REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE JUICIO
195° Y 147°
Maracay; 07 de Julio de 2006
CAUSA NRO. 6M 627-06
RECURSO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA ACORDADO
ANTECEDENTE
En esta misma fecha 07 de Julio del presente año, estaba pautada la continuación del Juicio Oral y Público, en contra del acusado RAMIRO RODRIGUEZ LANDAZABAL, y estando todas las partes se verifico la ausencia de uno de los Escabinos, ciudadano HERMES LUNA, aún cuando se agotaron todas las vías para notificarle e instarle a comparecer al Juicio en virtud de su compromiso como Juez Lego. Como consecuencia de esta falta de comparecencia el Tribunal decidió interrumpir el mismo, siguiendo con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva. En el momento de realizar el acta correspondiente, entre otras cosas las partes expusieron lo siguiente: “ Seguidamente la representación del Ministerio Público ABG. FERNANDO MEDINA expuso lo siguiente: A los efectos de verificar el motivo de incomparecencia u ubicación del ciudadano Juez Escabino HERMES LUNA solicito que este tribunal designe una comisión policial integrada por funcionarios de la guardia nacional para que estos contacten la ubicación del citado ciudadano así como el motivo de su incomparecencia, igualmente se autoricen a que dichos funcionarios sean acompañados por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique el examen médico legal correspondiente. Seguidamente, el defensor ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA expone: “Solicito que la investigación respecto de la incomparecencia del Escabino se profundice y se verifique si personas extrañas al proceso o no influyeron en dicha incomparecencia, caso en el cual estaríamos ante la comisión de ilícitos que deben ser investigados; pido asimismo que los funcionarios designados no sean ninguno de aquellos promovidos como testigos por la víctima de autos, igualmente solicito que en virtud de que mi defendido lleva más de 1 año y 8 meses de detención; en virtud del cambio de calificación advertido por la ciudadana Jueza, circunstancias estas que son modificativas de la situación intraprocesal del detenido, invocando la tutela efectiva prevista en el articulo 26 constitucional así como la presunción de inocencia le solicito a este tribunal se sirva acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mas favorables de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto materializar un cambio de lugar de reclusión en el domicilio donde por más de 32 años habita mi defendido, que se haya ubicado en la tercera avenida, N° 295, de San José en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en cuyo caso se puede designar como persona responsable de la seguridad del acusado en el proceso a su señora esposa ciudadana BORGES DE RODRIGUEZ REINA COROMOTO…”
MOTIVA
Ahora bien, en vista de las circunstancias descritas en el renglón anterior, es decir las causas por las cuales se interrumpe el juicio Oral y Público en donde aparece como acusado el ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ LANDAZABAL, se evidencia que en fecha 22 de Abril del 2005, se realiza Audiencia Especial de presentación del mismo, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose en ese momento Medida de Privativa de Libertad en su contra, pero en vista del tiempo transcurrido desde ese momento aunado a la interrupción del proceso por causas no imputables al acusado, es por lo que esta circunstancia a criterio de esta Juzgadora varían a favor del acusado su privación de libertad, considerando que no constituye ya un obstáculo para la investigación y mucho menos están en las previsiones del peligro de fuga, razón por la cual se debe resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en los siguientes términos “…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro). Asimismo es importante destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen: “… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados ….. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”. (Resaltado nuestro) Lo anteriormente expuesto, siendo una decisión vinculante de la Sala Constitucional, es la base para que esta Juez considere que según el artículo 264 del COPP, se ACUERDA CON LUGAR LA REVISIÓN, que da origen al presente auto, revisando la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, en contra del Acusado, ya nombrado, y se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1°, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la verificación del cumplimiento de la reclusión mediante días de visita semanales a dicha dirección por parte de un órgano policial debiendo remitir a este Tribunal informe sobre la misma semanalmente, ordinal 2, Obligación de someterse a la vigilancia de uno de sus progenitores, y 4°, la prohibición de salida del Estado Aragua y del territorio de la Nación sin la autorización del Tribunal. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 44, ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ
ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
LA SECRETARIA
ABOG. DAMARIS COBOS
En esta misma fecha se libran boletas de notificación bajo los Nros ______________________________________________________
LA SECRETARIA