REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3C-V-2004-000070

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Nelly Holanda Cadenas de Bautista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.856.566.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Contreras Vega, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481.

PARTE DEMANDADA: Yolanda Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.612.708.

La Parte Demandada no tiene Apoderado Judicial constituido en autos.-

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio del 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el abogado José Antonio Contreras Vega, apoderado de la ciudadana Nelly Holanda Cadenas de Bautista en el cual demanda a la ciudadana Yolanda Fernández por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 11 de agosto del 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de que se practicara su citación, a las 11:00 a.m., y que la misma constare en autos a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 20 de agosto del 2004, se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal Dra. Sonia Fernández, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 22 de octubre del 2004, comparecieron los ciudadanos Jaime Antonio Hurtado Fernández, en su carácter de apoderado de la ciudadana Yolanda Fernández, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Toledo Hernández, por una parte y por la otra José Antonio Contreras Vega, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Cadenas, quienes presentaron escrito de Transacción Judicial.-
En fecha 25 de octubre del 2004, se dictó auto mediante el cual se negó la homologación de la Transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de octubre del 2004, en virtud de que la parte demandada incurrió en una manifiesta falta de representación o carencia de capacidad de postulación.-
En fecha 04 de julio del 2006, se dicto auto mediante el cual la Juez, Dra. Anabel González González, se avocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y ordenó su prosecución.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde la fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, fecha en la cual se Negó la Homologación de la transacción celebrada en fecha 22 de octubre del 2004, por cuanto incurrió en una manifiesta falta de representación, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana Nelly Holanda Cadenas de Bautista, en contra de la ciudadana Yolanda fernandez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ARLENE PADILLA REYES.

agg/apr/aemp.