REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.062.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 39.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TEMIS CEDEÑO OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.932.565.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos e intereses le fue encomendada por el Tribunal al ciudadano ENRIQUE JOSÉ MORENO BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 105.946.
OBJETO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 0-1.996.
SENTENCIA: DEFINITIVA:
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 08 de febrero de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
A los efectos de la admisión de la demanda en fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos:
Original de instrumento poder que tuvo a la vista ad efectum videndi la Secretaria de este Juzgado y consignado en copia simple, autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 79, Tomo 08, inserto al folio 6 del expediente marcado con el N° 1.
Copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, autenticado en fecha 21 de enero de 2000, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio libertador, bajo el N° 68, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta a los folios 8 y 9 del expediente marcada con el N° 2.
Copia simple de documento de propiedad del inmueble de autos, protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2005, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 6, Tomo 53 del Protocolo Primero, inserta a los folios 10 al 12 del expediente marcada con el N° 3.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de febrero de 2006, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte accionada para el acto de su contestación.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, lo cual fue providenciado por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora hizo entrega al Alguacil de este Juzgado las expensas necesarias a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fechas 03 y 06 del mes y año en comento, siendo las 9:10 a.m. y 8:00 a.m., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección Urbanización La Quebradita 1, Piso 10, apartamento 1003, Edificio 12, San Martín, La Vega, Caracas, con el propósito de citar a la ciudadana TEMIS CEDEÑO OSORIO, siéndole imposible la misma por cuanto en la primera de sus visitas fue atendido por una ciudadana de nombre ANA BELTRÁN, quien le manifestó que la persona a quien debía citar ya no vivía en ese inmueble, y en la ultima de sus visitas luego de haber tocado la reja en repetidas oportunidades no fue atendido por persona alguna, por lo que consignó la respectiva compulsa y el recibo de citación sin firmar a los fines de ley, tal y como consta a los folios 17 y 18 del expediente.
Corre inserta al folio 29 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles.
En fecha 17 de marzo de 2006, la Juez Titula de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente. Por auto de esa misma fecha fue acordada la citación por carteles.
El día 27 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a los fines de su publicación, en fecha 24 de abril de 2006, consignó los ejemplares de las publicaciones efectuadas en la prensa, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, a los fines de Ley.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se trasladó al inmueble de autos a fin de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada siendo atendida por una ciudadana que se identificó como ANA BELTRÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.930.548, quien le manifestó ser la actual inquilina del inmueble y que dio cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil, conforme se evidencia al folio 41 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo providenciada la solicitud en fecha 23 del mismo mes y año, previo cómputo por Secretaría, designando para el cargo al abogado ENRIQUE MORENO, a quien ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo, librando la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 13 de junio de 2006, debidamente firmada por el defensor.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2006, comparece el abogado ENRIQUE JOSÉ MORENO BARRIOS, y aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona, tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley.
En fecha 19 de junio de 2006, el defensor judicial designado antes de dar contestación a la demanda formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda solicitando su declaratoria sin lugar.
En fecha 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por el defensor de la contraparte, consignó copia certificada del poder que le otorgó el ciudadano ISMAEL CEDEÑO, en representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZÁLEZ inserto a los folios 57 al 60 del expediente, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de junio de 2006.
Cursa al folio 63 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por este Juzgado por auto de fecha 04 de julio de 2006, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, este Tribunal de oficio ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio de 2006, exclusive, fecha de contestación a la demanda, hasta el día 06 de julio de 2006 inclusive, y transcurrido como fue el lapso de once (11) días de despacho según consta del Libro Diario, este Juzgado dijo vistos y entró en estado de sentencia la presente causa, y debido al exceso de trabajo y expedientes en estado de sentencia este Despacho en fecha 12 de julio de 2006, difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho el pronunciamiento de ley, y estando dentro del oportunidad para ello lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Dispone el Artículo 1.354 eiusdem que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
Igualmente disponen los Artículos 1.167, 1.257, 1.264 y 1.354 ibídem que:
Artículo 1.167.- "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.257.- “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Por su parte los Artículos 7, 33, 34, 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen que:
Artículo 7.- “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.”
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”… Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Artículo 39.- “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.” …
Artículo 40.- “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Artículo 41.- “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos y pasa a sentenciar previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO AL FONDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre el fundamento alegado por el defensor ad-litem de la parte demandada mediante la cuestión previa que opuso en su debida oportunidad, contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se sintetiza en la presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y siendo que esta Sentenciadora está obligada de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a analizarla y resolverla como punto previo en la sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:
El defensor de la parte demandada opuso la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor ya que el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ actuando en representación de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio, consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se evidencia que el notario no dejó expresa constancia de haber tenido a su vista la representación que ostentaba el ciudadano ISMAEL CEDEÑO en nombre del ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZALEZ, y si estaba facultado para sustituir tal representación en el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN; que para abundar a lo antes expuesto invocó lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la obligación que tiene todo funcionario público que autorice el acto de otorgamiento del poder conferido a nombre de otra persona, natural o jurídica, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia. En ese sentido apoyó su defensa en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 737, de fecha 01 de diciembre de 2003, expediente N° 02-234, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a los fines que su representado pueda tener certeza de la capacidad de representación del precitado profesional del derecho para actuar en juicio, ya que lo lógico y ajustado a derecho es que tal consignación se realice mediante una copia certificada emitida de reciente data, y así tener por cierta la vigencia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia de fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el N° 72, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debido a que han transcurrido mas de cuatro (4) años de su otorgamiento, y solicitó a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y ordene al abogado de la parte actora que consigne el instrumento poder emanado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, o en su defecto comparezca el ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZÁLEZ, a fin de convalidar el defecto del poder cuestionado.
Observa el Tribunal que, la cuestión previa que nos ocupa trae a saber cuatro (4) supuestos en que puede incurrir la parte actora al momento de interponer la demanda y son: Que el apoderado o representante del actor no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Específicamente sobre este particular, ha señalado la sentencia No. 00462 de la Sala Político-Administrativa del 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efecto en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1688 ejusdem). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio...”
Bajo estos lineamientos, observa el Tribunal previa la cuidadosa verificación que hizo de las actas procesales que por diligencia de fecha 21 de junio de 2006, cursante al folio 56 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad para ello, y a los fines de subsanar voluntariamente la cuestión previa bajo análisis, consignó copia certificada del documento poder cuestionado, del cual se desprende que el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, dejó constancia mediante nota estampada que tuvo a la vista el documento poder conferido en fecha 31 de enero de 2002, por la parte actora en el presente juicio ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZÁLEZ, al ciudadano ISMAEL CEDEÑO, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 72, Tomo 14 de los libros respectivos.
Con vista a la defensa opuesta así como al recaudo consignado por la representación actora, y acogiendo el criterio antes descrito, este Tribunal aprecia que el instrumento poder que corre inserto al folio 6 del presente expediente, otorgado por el ciudadano ISMAEL CEDEÑO al abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en el ejercicio de los derechos, acciones e interese de su poderdante ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZÁLEZ, surte todos los efectos legales que de el se desprenden.
En conclusión, este Tribunal en atención al análisis anterior forzosamente declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada contenida en el numeral 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se tiene como válida y eficaz la representación judicial que ejerce el apoderado actor abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, a través del poder otorgado y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo el apoderado judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representado celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 1003, ubicado en el piso 10 del Edificio 12, situado en la Urbanización La Quebradita, Sector San Martín, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana TEMIS CEDEÑO OSORIO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual pactaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).
Invocó que la mencionada inquilina a partir del mes de marzo de 2001, dejó de pagar los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, adeudando a su representado la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.640.000,oo), a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), cada mensualidad, incumpliendo así con el contrato de arrendamiento al dejar pagar los cánones mensuales de arrendamiento y demás servicios.
Manifestó que, a pesar de las diversas gestiones realizadas por su representado a los fines de lograr, sin éxito, el cumplimiento por parte de la arrendataria de sus obligaciones contractuales, le ha causado graves perjuicios económicos y de salud (problemas nerviosos); que ha quedado claro, cierto y reiterado que por dicho incumplimiento queda imposibilitada de gozar del beneficio de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es por lo que procede a demandar a la ciudadana TEMIS CEDEÑO OSORIO, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales; Segundo: En hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas, cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; Tercero: El pago de las costas procesales incluyendo, especialmente los honorarios profesionales de abogados, cuyo cálculo deja al prudente criterio de este Tribunal, siguiendo lo pautado en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: En pagar la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.640.000,oo) que constituye la sumatoria de los cánones de arrendamiento impagados, mencionados en el capítulo I del escrito libelar, así como los que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega material del inmueble arrendado; Quinto: El pago de los intereses de mora, contados a partir del momento en que la arrendataria dejó de pagar los alquileres, hasta el definitivo pago de lo adeudado por los conceptos mencionados en el punto precedente; Sexto: El pago de las costas y costos que rigen el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo: Que el Tribunal declare la pérdida del beneficio de la prórroga legal por parte de la arrendataria, conforme al artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Octavo: Que al momento de condenar el pago que se demanda por los conceptos y cantidades especificadas anteriormente, tenga a bien ordenar efectuar una experticia complementaria del fallo, a fin que los expertos determinen el monto que en definitiva corresponda, tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, la inflación sufrida en el país y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167, 1.257, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 33, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.640.000,oo).
Por su parte el defensor judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en forma genérica, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta; se reservó las oportunidades procesales para seguir desarrollando las defensas que sean necesarias y por último solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Planteados como han sido los términos de la controversia y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, pasa esta Sentenciadora a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace conforme las siguientes observaciones:
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso, tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
También es necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Bajo estos lineamientos se desprende del escrito libelar que la representación actora invocó la resolución del contrato en forma expresa e inequívoca con fundamento en la cláusula segunda del instrumento fundamental de la acción, relativa al pago del canon de alquiler, de la cual se sustenta el incumplimiento de la arrendataria, por ello se encuentra imposibilitada de gozar del beneficio de la prórroga legal, invocando el contenido de los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bajo el presupuesto procesal de haberse configurado los supuestos establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, prescrita para los contratos con determinación de tiempo, por cuanto la arrendataria incumplió con su obligación contractual al dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a partir del mes de marzo de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda, y los demás servicios inherentes al inmueble, lo que le da derecho a ejercer la demanda por resolución.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al aforismo iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, y acogiendo la anterior doctrina, de la cual se desprende la potestad del Juez en calificar los hechos invocados en las actas procesales, observa:
Con vista a la anterior Jurisprudencia, constata el Tribunal que el contrato de arrendamiento de autos se pactó en principio a tiempo determinado tal como lo dispone la propia cláusula tercera al convenir ambas partes que su duración es de un (1) año contado desde la fecha de su otorgamiento ocurrido en fecha 21 de enero de 2000, por ante la Notaría pública Décima Quinta del Municipio libertador, bajo el N° 68, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo que le permitió a las partes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación.
De autos se evidencia que el actor interpuso la presente demanda en fecha 15 de febrero de 2006, quedando demostrado en las actas procesales que la inquilina continuó ocupando el inmueble después de vencido el término contractual, el cual expiró en fecha 21 de enero de 2001, así como la prórroga legal correspondiente, sin oposición del arrendador, por lo que el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, configurándose en consecuencia los supuestos establecidos en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en razón de ello, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato sin determinación de tiempo, quedando entendido que en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales la arrendataria pierde el derecho de continuar la relación arrendaticia, pero no significa que la calificación del contrato se modifique por su incumplimiento, y así se decide.
Este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia esta regulada por normas de orden público, el actor al demandar la resolución del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, equívoco la acción elegida, pues al quedar demostrado en las actas procesales que el contrato en el transcurso del tiempo se indeterminó, debió demandar el desalojo conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento a las causales taxativas que prescribe dicha norma, pues a juicio de este Juzgado, solo procede la resolución de un contrato indeterminado por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuesta por otras causales distintas a las previstas en el artículo en comento, tal como lo establece el Parágrafo Segundo de la norma antes citada, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar improcedente la presente acción, ya que si bien es cierto el Juez es el ordenador y director del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas, una vez que queda trabada la litis, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, por lo que, no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que haya efectuado el demandado respecto de los hechos que se le imputan ya que dicho juzgamiento se apartaría de lo esgrimido y exigido por las partes, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, y así se decide.
Ahora bien, precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento del vínculo arrendaticio, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual concluye que la acción intentada es improcedente en derecho, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO GONZÁLEZ contra la ciudadana TEMIS CEDEÑO OSORIO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR/DJPB/Nairobis.
Exp. Nº 0-1.996.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
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