REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Entidad Mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A., inscrita en fecha 08 de agosto de 1988, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 55A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARCIDIS PARADAS y MICHEL PARADAS PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los N° 37.473 y 87.381, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.898.273.
La parte demanda no constituyó apoderado judicial a los autos, fue asistido por la ciudadana MARIELA ISABEL HERNÁNDEZ NORIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 41.880.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 0-2.066
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 23 de mayo de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
A los efectos de la admisión de la demanda, en fecha 31 de mayo de 2006, el apoderado actor consignó en el expediente los siguientes recaudos:
Presentado ad efectum videndi original del poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2006, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y dejó copia simple del mismo inserta a los folios 5 y 6 del expediente.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de junio de 2006, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de su contestación. En esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, en el cual por auto de fecha 06 del mismo mes y año, negó la medida de secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14 del mes y año en comento.
En fecha 26 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano CÉSAR ENRIQUE SOTO FIGUEREDO, en su domicilio procesal siendo las 7:20 a.m., del día 23 del mencionado mes y año, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la parte demandada asistido por la abogada MARIELA ISABEL HERNÁNDEZ NORIA, y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada asistido de abogada promovió pruebas y consignó documentales, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por no ser ilegal ni impertinente, dejando a salvo el Tribunal la apreciación que de ellas se haga en definitiva.
En fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas junto con anexo. En esa misma fecha rechazó e impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
Por auto dictado en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito y admitió las documentales por no ser ilegales ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Previó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2006 exclusive, fecha de la contestación de la demanda hasta el día 14 de junio de 2006, inclusive, este Juzgado dijo vistos para dictar sentencia, por haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para decidir la controversia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Así mismo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Por su parte los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó en el escrito libelar que su representada en su condición de arrendadora, en fecha 02 de agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO FIGUEREDO, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Coromoto, situado entre la Calle Arismendi y la Avenida Las Palmas de la Urbanización El Cementerio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
Alegó que una de las condiciones del mencionado contrato fue la cancelación de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo), pagados por adelantado los cinco primeros días de cada mes; que hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a siete mensualidades seguidas y consecutivas, lo cual se ajusta a lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Invocó que la relación arrendaticia iba muy bien desde su comienzo, hasta que en el mes de noviembre de 2005, dejó de pagar su primer mes, por esa razón convino de palabra que por estar imposibilitado para pagar el canon de arrendamiento, haría entrega del inmueble a más tardar en el mes de diciembre de 2005, ya que un familiar lo alojaría en su casa, palabra que no cumplió, y solicitó un plazo mayor de tres (3) meses, el cual le fue concedido; que durante todo ese tiempo el arrendatario no pagó ni un solo mes de alquiler, razón por la que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO FIGUEREDO, para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento verbal de fecha 02 de agosto de 2004. Segundo: Como consecuencia de lo anterior en que haga entrega del inmueble ya identificado, totalmente desocupado, libre de personas o cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió, debidamente solvente en lo que respecta a los servicios de gas, luz eléctrica, aseo y agua. Tercero: En pagar de conformidad con lo previamente establecido en el contrato verbal, la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.170.000,oo), por concepto de las siete (7) mensualidades que ha dejado de pagar.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.170.000,oo).
Por último solicitó se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, entre la fecha desde que se causó la respectiva obligación de pagar las mensualidades vencidas, hasta la fecha de su total y real cancelación y/o definitiva, tomando en cuenta los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.
Por su parte el demandado de autos negó, rechazó y contradijo que en fecha 04 de agosto de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A., puesto que es totalmente ilógico de su parte manifestar intención alguna de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el inmueble que ocupa, cuando ya goza de su cualidad de arrendatario desde hace tiempo atrás; que viene ocupando el inmueble objeto de este litigio sujeto a regulación según Resolución N° 2312 de fecha 20 de agosto de 1991.
Negó, rechazó y contradijo que adeude monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento, puesto que en fechas 11 de diciembre de 2002, 10 de junio de 2003 y 20 de agosto de 2004, abonó a la INMOBILIARIA SOLIDEZ S.A., la cantidad de Tres Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.920.000,oo) que fungirían como inicial para una supuesta negociación de compra venta del inmueble que ocupa, la cual no se llegó a realizar por falta de formalidad legal en la preferencia ofertiva de la cual es beneficiario, según el Artículo 44 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte de la INMOBILIARIA SOLIDEZ S.A., específicamente en lo relativo a los plazos de compra y al precio del inmueble, convirtiéndose éstos en una variante constante que imposibilitan llevar a buen término tal negociación.
Adujo que de común acuerdo con el señor GUILLERMO ALVARADO, representante de la querellante, le han ido descontado de la cantidad antes señalada y abonada a la INMOBILIARIA SOLIDEZ S.A., los cánones de arrendamiento que adeudaba hasta el mes de agosto de 2004, los cánones corrientes hasta la presente fecha y los futuros, es decir, que en la actualidad tiene un saldo a favor en sus pagos y se encuentra solvente hasta el mes de octubre de 2007 aproximadamente, a razón de Treinta y Seis Mil Bolívares Mensuales (Bs. 36.000,oo).
Negó, rechazó y contradijo que en el mes de noviembre de 2005, haya convenido de palabra con la INMOBILIARIA SOLIDEZ, S.A., en que desocuparía y entregaría el inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, ni que haya estado imposibilitado para cumplir el pago de los cánones de arrendamiento y que a tal efecto haya solicitado tres (3) meses de prórroga para realizar la entrega material del mismo, puesto que de las razones que ya ha expuesto dejan sin efecto tal afirmación hecha por la mencionada inmobiliaria.
Así planteada la controversia, pasa esta sentenciadora a analizar los documentos traídos a los autos por ambas partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora trajo junto al escrito libelar original del poder otorgado en fecha 20 de marzo de 2006, por la parte actora a los abogados ARCIDIS PARADAS y MICHEL PARADAS PÉREZ, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presentado ad efectum videndi, quedando copia fotostática del mismo a los folios 5 y 6 del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la parte demandada, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación y así queda establecido.
Durante la etapa probatoria el apoderado actor reprodujo el mérito favorable de los autos y sus respectivos anexos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente N° 03287, publicada en el Repertorio mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose el criterio de nuestro Máximo Tribunal, considera que es improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.
Dentro de la oportunidad probatoria el demandado de autos asistido de abogada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorables de los autos, sobre este punto, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito anteriormente, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.
El demandado consignó copia fotostática de un contrato de arrendamiento encabezado entre la ciudadana NICOLASA C. GONZÁLEZ y la ciudadana JUANA BAUTISTA FIGUEREDO DE SOTO. El anterior documento fue impugnado por la parte demandante dentro del lapso probatorio, por cuanto el mismo no tiene firma alguna que comprometa a su representada. A la anterior prueba se le adminiculan los siguientes recaudos: Carta librada en fecha 18 de marzo de 2004, por la ciudadana JUANA BAUTISTA FIGUEREDO DE SOTO a la INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A., cursante al folio 64 del expediente marcada con la letra “A”, promovida por el accionante. Revisadas con detenimiento las anteriores documentales, el Tribunal observa que estas probanzas no fueron promovidas a los autos conforme a los medios de pruebas pautados por la ley, por lo que las desechas del proceso conforme lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual forma el arrendatario trajo a los autos copia al carbón de recibo de pago por la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 17.693,80), efectuado por la ciudadana JUANA BAUTISTA FIGUEREDO DE SOTO, en fecha 05 de agosto de 1994, por concepto de depósito dado en garantía de las obligaciones relativas al contrato de arrendamiento del apartamento1 situado en el Edificio Coromoto, ubicado en la Avenida Las Palmas, El Cementerio; un recibo cursante al folio 19 del expediente por concepto de depósito dado en garantía de obligaciones arrendaticias de fecha 09 de octubre de 1997; una copia de comunicado emanado de la Administradora ABAD, C.A., de fecha 01 de octubre de 1997, contentivo del aumento de la citada garantía, que riela al folio 20 del presente expediente; copia fotostática del presupuesto relacionado con la venta de los inmuebles arrendados del Edificio Coromoto, ubicado en la Avenida Las Palmas, El Cementerio, en el cual se encuentra incluido el inmueble de marras, inserto al folio 21 del expediente; recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, cursantes a los folios 44 al 57 del expediente, efectuados por la ciudadana JUANA BAUTISTA DE SOTO a la empresa INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., por el arrendamiento del inmueble de autos.
Analizadas cuidadosamente las documentales en comento infiere esta Juzgadora que estas pruebas no fueron promovidas de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. En relación al formato del contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte demandada, así como el recibo cursante al folio 19 del expediente y la comunicación que riela al folio 20 de las actas procesales carecen de firmas, por lo que no es oponible a la otra parte, y con vista a la impugnación formulada por la representación actora las desecha del proceso de conformidad con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Consignó comunicación librada en fecha 30 de septiembre de 2004, por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ a la ADMINISTRADORA ABAD, C.A., cursante al folio 17 del expediente. La anterior probanza se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de terceros ajenos al presente juicio sin que haya sido ratificada en el proceso y así se decide.
Consignó copias fotostáticas de dos (2) contratos de opción de compra-venta relacionados con el inmueble de autos, ofrecido a la parte demandada, cursantes a los folios 22 al 27 del expediente. A las anteriores documentales se les adminiculan el oficio N° 232 Ext., emitido en fecha 13 de agosto de 2004, por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, al demandado de autos ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO FIGUEREDO; original de planilla de depósito al Fisco Nacional distinguida con el N° 151420, emanada del Servicio Autónomo del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, por concepto de operación de venta y la planilla de liquidación de derechos de registro distinguida con el N° 0827720, de fecha 18 de octubre de 2002. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte actora dentro del lapso legal, ya que los contratos de compra venta carecen de la firma de su representada, invocando que son unos simples formatos y que las planillas de cálculos libradas por el registro subalterno no fueron canceladas ante el órgano receptor correspondiente. Revisadas con detenimiento las documentales anteriores observa el Tribunal que, dichas pruebas nada demuestran a favor del promovente, pues no cumplen con las formalidades establecidas en la ley, por lo que con vista a la impugnación opuesta por la representación demandante se desechan del proceso las anteriores documentales conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
Copia fotostática de cheque de gerencia de fecha 17 de septiembre de 2002, distinguido con el N° 35061373, del Banco Mercantil librado a nombre de la parte actora INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que riela al folio 41 del expediente. El anterior recaudo fue aceptado expresamente por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, cursante al folio 65 del expediente. Manifestó expresamente que fue entregado a su representada, quien a su vez aplicó dicha cantidad a los alquileres no cancelados antes de entrar en vigencia el contrato verbal a partir del día 02 de agosto de 2004.
Visto lo anterior el Tribunal observa:
El cheque arriba señalado fue librado el día 17 de septiembre de 2002, y aceptado como fue el pago por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio y en consecuencia aprecia que ambas partes mantenían una relación arrendaticia antes del día 02 de agosto de 2004, hecho este no alegado en el escrito libelar.
Así las cosas observa este Despacho que, la parte accionada en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que en fecha 04 de agosto de 2004, haya celebró un contrato de arrendamiento verbal con la INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., y alegó que es totalmente ilógico de su parte manifestar intención alguna de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el inmueble que ocupa, cuando ya gozó de su cualidad de arrendatario desde hace tiempo atrás.
En ese mismo acto negó rechazó y contradijo que adeude monto alguno puesto que en fechas 11 de diciembre de 2002, 10 de junio de 2003, 16 de septiembre de 2003 y 20 de agosto de 2004, abonó a la citada empresa la cantidad de Tres Millones Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.920.000,oo) que fungían como inicial para la supuesta negociación de compra-venta del inmueble que ocupa; que posteriormente y de común acuerdo con el representante de la querellante, le han sido descontados de la cantidad antes señalada y abonada a la INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., los cánones de arrendamiento que adeudaba hasta el mes de agosto de 2004, los cánones corrientes hasta la fecha de la contestación y los futuros a razón de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) mensuales.
Ahora bien, del riguroso estudio que hizo el Tribunal de los alegatos invocadas por ambas partes concluye que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia verbal invocada; que el arrendatario iba a ser uso al derecho ofertivo que le corresponde por ley; que fue pacto entre ambas partes descontar el monto recibido por la Administradora en virtud de la renuncia del arrendatario a comprar el inmueble que ocupa; por lo que, el único hecho controvertido a determinar es el referente al monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento.
Es menester señalar que, el demandado alegó el pago de la obligación imputada por la parte accionante, y al haber sido aceptada la defensa de que recibió la referida cantidad de dinero y se viene descontando de dicho monto el pago de los alquileres no cancelados, obviamente reconoce que viene cobrándole específicamente al demandado el monto por dicho alquiler, lo cual se traduce en que la relación arrendaticia verbal que invoca viene perfeccionada con anterioridad al día 04 de agosto de 2004. En cuanto al monto del canon de arrendamiento, nada probó el actor que ascienda a la suma reclama en el escrito libelar, ya que ambas partes produjeron en autos diversas pruebas dirigidas a hechos de terceros que nada aportan a la presente causa, tal como se desprende de los recibos de pago de alquiler que fueron librados por la parte actora a nombre de una persona distinta de quien recibió y descontó los montos referidos anteriormente, lo cual nada demuestra en relación a la relación contractual invocada.
En este orden, infiere quien aquí sentencia y a los efectos de dilucidar la presente causa que, es importante señalar la naturaleza jurídica de la acción, es decir que, la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, pero la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y por cuanto la acción intentada en el presente juicio se hace conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a los contratos de arrendamientos verbales sin determinación de tiempo, es necesario resaltar que el arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales a saber, que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa existe plena prueba que el demandado se está sirviendo de la cosa arrendada y que el arrendador desde el día 11 de diciembre de 2002, recibió el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) conforme se evidencia de la propia manifestación de la parte accionante al aceptar haber descontado del monto contenido en el instrumento que trajo a las actas procesales la parte demandada, que riela al folio 41 del presente expediente, la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento, manifestación ésta que le impide al actor demostrar la insolvencia del demandado, pues no consta en autos prueba alguna que el canon de arrendamiento fue pactado por ambas partes en la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo) mensuales.
Queda entendido que para la interpretación de un contrato de arrendamiento, el Juez debe tener por norte y siempre muy presente, el criterio del Máximo Tribunal que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, en el sentido de que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos y las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez, o sea cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatamente de las otras; por ello la ley reconoce a favor del arrendatario sólo el derecho que se le deje continuar en el goce de la cosa hasta el término presunto del contrato.
En el caso de autos existe un hecho conocido para este sentenciador cual es que, para el año 2002, el demandado estaba cancelando los cánones de arrendamiento vencidos y la arrendadora descontaba el pago de un monto mayor a su favor y siendo que en el acto de contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar, e invocó que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado a razón de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo), sin que conste en autos, resolución emitida por el organismo competente que haya aumentado el alquiler o alguna otra prueba a favor del actor, forzosamente este Tribunal debe declarar que la presunción que emana de autos no es prueba suficiente para declara con lugar la pretensión del actor, y por cuanto el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los Jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, infiere esta Juzgadora que la presente acción debe sucumbir debido a que en caso de dudas debe sentenciar a favor del demandado.
Rielan al expediente planillas de depósitos bancarios distinguidas con los Números 39513437 y 48101157, efectuados por el demandado de autos a favor de la parte actora Inmobiliaria SOLIDEZ, C.A., por ante Corp Banca, C.A., Banco Universal, que cursan al folio 42 del expediente; y planilla de depósito bancario distinguida con el N° 59028960, de fecha 20 de agosto de 2004, efectuado por la parte demandada ciudadano CESAR SOTO a nombre de INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., por ante Corp Banca, C.A., Banco Universal, cursante al folio 61 del expediente. Estos recaudos no fueron impugnados ni cuestionados por el accionante, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto que la Administradora recibió del arrendatario las cantidades contenidas en ellos.
En relación a las notas manuscritas cursantes a los folios 43 y 58, respectivamente; copia de resolución administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, cursante a los folios 59 y 60 del expediente, que fijó el canon correspondiente. Estas probanzas quedan desechadas del presente proceso por cuanto las mismas no fueron traídas a los autos de acuerdo a los medios probatorios establecidos en la ley, aunado a que no aportan elementos de prueba que ayuden a resolver la presente controversia, y así se decide.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado concluye que el actor no logró demostrar en el transcurso del proceso conforme a lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 12 eiusdem, la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que la presente acción no encuadra en los supuestos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tal razón la presente acción no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por Entidad Mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A., contra el ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO FIGUEREDO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-2.066.
Desalojo.
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