REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.357.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO y MARISOL MAKHOUL HANNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 11.608 y 53.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-991.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAMARYS RANGEL y DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 71.591 y 63.862, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 000129.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno Juzgado Octavo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del correspondiente sorteo de fecha 08 de marzo de 1999, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, y una vez materializada su eliminación, fue recibido en fecha 02 de agosto de 1.999, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda en fecha 15 de Abril de 1999, en el cuaderno principal por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 27 de Abril de 1999, el a quo aperturó el cuaderno de medidas y ordenó la ampliación de la prueba referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En fecha 31 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó recibos de cánones de arrendamiento señalados como insolutos a manera de ampliación de la prueba ordenada por el a quo.
Por auto de fecha 03 de junio de 1999, el Tribunal Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de la medida de secuestro por cuanto la prueba producida no satisfizo los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1999, la apoderada de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 eiusdem, y con la finalidad de cumplir con lo ordenado por el a quo, promovió testimonial jurada, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de agosto de 1999, y en fecha 10 de agosto de 1999, se llevó a efecto la declaración de las ciudadanas MARCELA ALVÁREZ y SANDRA ROJAS.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende la parte actora, constituido por el apartamento No. 56-A, también denominado A-PB, del inmueble distinguido con el No. 56, situado entre las Esquinas de Santa Rosa y Santa Inés, Norte 5, Parroquia San José, en esta ciudad de Caracas, por considerar cumplidos los extremos exigidos en los Artículos 599 ordinal 7 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, para la práctica de la medida decretada, ordenando librar el despacho y el oficio respectivo. En esa misma fecha designó a la Firma La General de Depósitos Judiciales C.A., como depositaria judicial del inmueble a secuestrar, en la persona de su representante legal ciudadano FREDDY YANCES y perito avaluador al ciudadano JOSE SCIRE, quienes en fecha 11 de octubre de 1999, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, entre otras defensas, se opuso a la medida de secuestro que nos ocupa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta circunscripción Judicial ordenó que las resultas de la medida de secuestro referida anteriormente, se agregaran a los autos a los fines legales consiguientes, de donde se desprende que en fecha 01 de noviembre de 1999, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la cautelar de secuestro en comento, en cuyo acto designó como depositaria del inmueble a secuestrar a la Depositaria Judicial Firma La Consolidada, representada para la fecha de tal actuación por el ciudadano PEDRO RIVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. En esa misma oportunidad el demandado de autos estuvo presente en la medida y el inmueble secuestrado fue puesto en posesión jurídica de la citada Depositaria Judicial, tal como se evidencia a los folios 36 al 39 del presente cuaderno de medidas, sin que conste en autos que la parte demandada haya hecho uso a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad a esta providencia.
En fecha 03 de diciembre de 1999, la Dra. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, Juez Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y previo sorteo de fecha 09 del mismo mes y año, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por lo que pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguiente:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente determina el Numeral 7 del Artículo 599 ibídem, que:
“Se decretará el secuestro: ...7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, ... En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el Artículo 602 del citado código, estipula lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Igualmente impone el Artículo 216 del código en comento, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente oposición encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Nuestra jurisprudencia ha tomado en cuenta el sentido y alcance de las normas procesales aplicables a las medidas cautelares y ha señalado que la procedencia de las mismas dependerá de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, esto es, la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo de resultar favorable al querellante, de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al demandante de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama.
Queda entendido que el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra, que el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante, es decir a la presunción grave del derecho que se reclama y a que pueda existir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva del derecho que reclama el actor.
Bajo estas premisas cabe destacar que el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida de secuestro bajo estudio, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 29 de noviembre de 1999, y a partir de la citada fecha comenzó a correr el lapso de tres (3) días para que la representación demandada formulara la correspondiente oposición y a su vez se le brindó la oportunidad de promover y evacuar pruebas que conviniesen a los derechos e intereses de su representado durante el lapso probatorio de ocho (8) días que otorga el citado Artículo 602 eiusdem, actividad ésta que, conforme se evidencia a las actas procesales de la presente incidencia, en ningún momento realizó, ya que en fecha 15 de noviembre de 1999, dio contestación a la demanda en el cuaderno principal y en fecha 16 del mismo mes y año manifestó expresamente su oposición al secuestro, sin que constara en las actas procesales la materialización de las resultas del acto de ejecución de la cautelar en comento, tal como consta al folio 27 del presente cuaderno, y al no hacer uso de este derecho dentro de los lapsos pre-establecidos para ello, tal oposición la formuló en forma extemporánea por anticipada, por lo que la misma se tiene como no opuesta y en consecuencia carece de efecto legal alguno, por lo que la oposición a la medida de secuestro formulada por la abogada de la parte demandada es improcedente en derecho y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por la apoderada judicial de la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro real y efectivo recaída sobre el inmueble objeto del contrato que se pretende resolver en el juicio principal, constituido por el apartamento No. 56-A, también denominado A-PB, del inmueble distinguido con el No. 56, situado entre las Esquinas de Santa Rosa y Santa Inés, Norte 5, Parroquia San José, en esta ciudad de Caracas, decretada en fecha 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutada en fecha 01 de noviembre de 1999, por el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto el presente pronunciamiento salió fuera del lapso establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.









XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 000129.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.