REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
Años: 196° y 147°
Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el ciudadano GIUSEPPE CICENIA CIGNARELLA, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.504.479, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De una minuciosa revisión realizada al libelo de la demanda se desprende que la parte demandante en su carácter de propietaria del Galpón Industrial ubicado en la carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro uno (1), Filas de Mariche, sitio denominado Píritu, margen derecho, zona sub-urbana, la planta baja, cuya propiedad se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 1971, el cual quedó anotado bajo el No. 1, Tomo 47, Protocolo 1º, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (229,33 Mts2), intenta acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil “ERGOTEC DESIGNS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el No. 35, Tomo 83-A, el 13 de agosto de 1992, reformada en fecha 30 de junio de 1993 en el mismo Registro, bajo el No. 86, Tomo 8-E Sgdo.
Alegó el actor que, según documento autenticado en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 49, Tomo 67 de la los Libros de Autenticaciones, se evidencia que arrendó a la referida empresa el inmueble antes mencionado.
Señaló que la duración del contrato se fijó en seis años fijos, a partir del 01 de diciembre de 1994, es decir, que terminó el 1º de diciembre de 2000 y nació un nuevo plazo sin determinación de tiempo, ya que el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble hasta el día de hoy. Adujo igualmente, que el último pago hecho mediante “la consignación arrendaticia” en un Tribunal, fue el 07 de abril de 2006, por los alquileres de febrero y marzo de 2006; por lo cual, ha dejado de pagar los cánones vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.167 del Código Civil, concatenados con los artículos 33, 93 y 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las consideraciones antes señaladas, demandó a la empresa “ERGOTEC DESIGNS, C.A.”, antes identificada, para que convenga o así lo declare el Tribunal, en la resolución del mencionado contrato de arrendamiento y para que pague las costas del presente juicio.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio del instrumento fundamental de la presente acción observa que, en la cláusula segunda fue estipulada por ambas partes la duración del contrato de arrendamiento en seis años fijos y su entrada en vigencia sería a partir del 1º de diciembre de 1994.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a), lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo intederminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”.
En base a la norma antes transcrita y con vista a la pretensión interpuesta por el actor, que la fundamenta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, alegando que dicha norma contiene la acción resolutoria, cuya finalidad es atacar judicialmente el contrato mismo para deshacerlo o resolverlo; manifestando asimismo, que la acción resolutoria es procedente ante algún incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de las partes, ya sea ésta de las previstas en la Ley o de las contractualmente estipuladas, bien se trate de contratos de arrendamiento inmobiliario de plazo fijo o a tiempo indeterminado, toda vez que el articulado in comento no hace distinción al respecto, pues es regulada por normas de orden privado. Sobre este planteamiento el Tribunal observa:
Este Despacho obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público, el actor al demandar la resolución del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, equivocó la acción elegida, pues, al quedar demostrado en las actas procesales que el contrato en el transcurso del tiempo se indeterminó, tal como lo invocó en el escrito libelar, debió demandar el desalojo conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento a las causales taxativas que prescribe dicha norma, pues a juicio de este Juzgado, sólo procede la resolución de un contrato indeterminado por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuesta por otras causales distintas a las previstas en el artículo en comento, tal como lo establece el Parágrafo Segundo de la norma antes citada, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar improcedente la presente acción.
Por los argumentos de hecho y los razonamientos de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA. Así se declara.-
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
XR/heigner
Exp. No.
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