REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CENTRO COOPERATIVO DE CARACAS, S.R.L. (COOPERCENTRO)”,asociación cooperativa mixta de responsabilidad limitada domiciliada en Caracas, constituida originalmente según Acta de Constitución autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el No. 32, Tomo 47, autenticados sus Estatutos Sociales ante la misma Notaría Pública y en la misma fecha, bajo el No. 08, Tomo 1, inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. AAC-53, según Resolución No. 2814 de fecha 19 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.810 de fecha 04 de octubre de 1995, modificados sus Estatutos mediante Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de diciembre de 1997, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el No. 82, Tomo 07, cuya inscripción ante el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas quedó registrada bajo el No. ACA-177 del Tomo correspondiente al año 1998 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.440 de fecha 24 de abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PABLO ARRÁIZ SANTANA, MIGUEL ANGEL GIRÓN y ALEJANDRO MANZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.580, 55.513 y 52.,383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.060.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONVENIO COOPERATIVO
EXPEDIENTE No. 01677.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 14 de junio de 2004.
Adujo la representación judicial de la parte actora que, COOPERCENTRO es una cooperativa social surgida en el contexto de un acuerdo de organizaciones representativas de la sociedad civil y del Estado, inaugurada en Agua Salud (Catia) en noviembre del año 1995. Que tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el No. 69, Tomo 14, COOPERCENTRO celebró con el ciudadano GUILLERMO ASTUDILLO un contrato mediante el cual, otorgó un derecho de uso a favor sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área de SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (7,80 Mts2), identificado con el número cinco (No. 5), situado en el sector Rochdale de la sede de COOPERCENTRO, ubicada en la avenida Sucre de Catia, Sector Agua Salud, entre la Calle El Carmen y la Calle El Roble, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito capital). Que el ciudadano GUILLERMO ASTUDILLO incurrió en incumplimiento severo de importantes obligaciones previstas en el contrato celebrado con COOPERCENTRO, resultando infructuosas las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas al efecto. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, demandó al ciudadano GUILLERMO ASTUDILLO, antes identificado, para que convenga o en su defecto, sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato celebrado con COOPERCENTRO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el mismo; SEGUNDO: En la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato.
En fecha 30 de junio de 2004, fue admitida la presente demanda conforme al procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda.
El día 08 de julio de 2004, se repuso la causa al estado que fuese admitida la demanda por el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se llevó a cabo en esa misma oportunidad.
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal para ese entonces, ciudadano ALFONZO R. ÁVILA, rindió cuentas sobre las gestiones realizadas con el objeto de lograr la citación personal de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas.
En auto fechado 08 de septiembre de 2004 y, a petición de la parte actora, se acordó citar mediante carteles a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fuera librado en esa misma fecha.
El día 06 de octubre de 2004, la Secretaria Titular del Juzgado, DIOCELIS PÉREZ BARRETO, hizo constar que en el presente expediente se cumplieron todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 eiusdem.
Previa solicitud de parte, el 22 de noviembre de 2004 se designó defensora judicial de la parte demandada, a la abogada MARGARITA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.912, a quien se ordenó notificar de conformidad con la ley.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal para ese instante, ciudadano ALFONZO ÁVILA, informó haber notificado a la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2004, la Defensora Judicial antes nombrada aceptó cumplir con la función que le fue encomendada; siendo juramentada en esa misma fecha, tal y como se evidencia del folio número cuarenta y ocho (48).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano GUILLERMO ASTUDILLO se dio por citado y pidió que fuese desestimado el nombramiento de la defensora judicial, en vista que asumiría su defensa.
El día 10 de diciembre de 2004, el accionado debidamente asistido por su abogado, consignó escrito en el cual, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte accionante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El día 17 de enero de 2005, el Tribunal pronunció el fallo correspondiente a la defensa previa opuesta por la parte demandada, declarando Con Lugar las contenidas en los Ordinales 2º y 3º y Sin Lugar la contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenando por auto de fecha 19 de enero de 2005, la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita el día 01 de noviembre de 2005, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano Alcides Rovaina, consignó las boletas de notificación dirigidas a las partes en este juicio, en vista que la parte interesada no dio el respectivo impulso procesal.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 17 de enero de 2005, fecha en que fue dictada la sentencia correspondiente a las defensas previas opuestas por la parte demandada hasta el día de hoy, no consta en autos que se haya practicado la notificación de las partes tal y como fue ordenado, por haber sido dictado el mencionado fallo fuera de la oportunidad que establece la ley para ello, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses desde que fue pronunciada la referida sentencia, sin que las partes hayan impulsado la continuación de la causa; es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, ni la parte actora ni la demandada realizaron acto alguno para impulsar la causa; siendo que, después de dictada la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas, el Tribunal
oficiosamente libró las boletas de notificación para comunicarles sobre la misma y, en vista que, ninguna de las partes suministró al Alguacil las expensas para llevarlas a cabo, se considera que ha habido falta de interés en continuar con la presente controversia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante en el proceso, lo que se traduce en falta de interés en continuar el juicio; la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en virtud que, desde el 17 de enero de 2005, oportunidad en que fue dictada la sentencia interlocutoria de marras hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley sin que se haya dado el respectivo impulso procesal, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De igual forma y, en virtud de la amenaza del aumento de la cuantía de este Tribunal, se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, donde se encontrará a disposición de las partes para cuando lo requieran.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
XR/heigner
Exp. 01677.
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