JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Agosto del 2005, bajo el número 29, tomo 1154 A, .
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ALFREDO BENDAYAN OBADIA y ENOE RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.552 y 15.083 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHOCARS C.A.,, empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 2003, quedando anotado bajo el número 4 Tomo 73-AQTO.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JACOBO OBADIA LEVY, ELIAS ARAZI y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 9,736, 36.153 y 27.311 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000284
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha 22 DE MAYO DE 2006, por el Abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.552, en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía EDIFICA LOS NARANJOS, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Agosto del 2005, bajo el número 29, tomo 1154 A, representada por los señores OSCAR LARRAIN VELUTINI y MARTIN TOVAR LARRAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.120.282 y V-4.081.367 respectivamente, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital del Estado Miranda, el 18 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 51, de los libros llevados por dicha Notaria Pública, el cual acompaño marcada “A”., parte actora en el presente juicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, consta de documento privado de fecha 15 de Octubre del 2004 que la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A.,”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 2 de Abril de 1.981, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 25-A Pro, representada su administrador principal Raimundo Reinoso Tain, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.248.645, dio en arrendamiento al ciudadano RICARDO FRANCISCO SUÑE FALCON, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.855.454, en representación de la compañía INVERSIONES CHOCARS C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 2003, quedando anotado bajo el número 4 Tomo 73 AQTO, un lote de terreno con un área aproximada de Ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ubicado en la carretera que conduce de El Cafetal-Alto Hatillo, según consta de contrato de arrendamiento que acompañó marcado “B”. Que dicho contrato fue cedido a sus representados según documento publico de cesión de fecha 26 de Septiembre del 2005, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, quedando inscrito bajo el número 5, Tomo 55, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica que acompañó marcado “C”.Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se estableció que este tendría una duración de Seis (6) meses contados a partir del 14 de Octubre 2004 hasta el 14 de Abril del 2005. Que una vez vencido el plazo establecido en el contrato, comenzó la Prorroga Legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, Titulo Quinto (V), la cual tendría el lapso que va del 14 de Abril 2005 al 14 de Octubre del mismo año 2005, manifiesta el actor que esto quedo claramente establecido en una carta enviada por el arrendatario donde se comprometió a entregar el inmueble en la fecha antes mencionada, y donde afirmó además que ese lapso corresponde a la prorroga legal, acompañando copia de la mencionada dicha marcada “D”.
Posteriormente a ello sus representados en vista de que el arrendatario no entregaba el inmueble, se dirigieron a él y en procura de una solución amistosa llegaron a un convenio de entrega del inmueble hasta el día 30 de abril del 2006, acompañando dicho convenio marcado “E”. Que para la fecha de la introducción de la demanda el demandado no ha hecho entrega del inmueble, y que además el arrendatario esta moroso en sus pagos de cánones de arrendamiento, aun cuando ocupa, disfruta y se beneficia del inmueble, adeudando a sus representados según su decir, los meses de Febrero, Marzo y Abril 2006 a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (BS 1.500.000,00) lo cual hace un total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (BS 4.500.000,00) en contravención de la cláusula Tercera del mencionado convenio de entrega.
Por los hechos anteriormente expuestos es que demanda recibiendo instrucciones precisas de su mandante al ciudadano RICARDO FRANCISCO SUÑE FALCON, anteriormente identificado, en representación de la compañía INVERSIONES CHOCARS C.A., a fin de que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a lo siguiente. Primero: AL CUMPLIMIENTO DE EL CONTRATO de arrendamiento mencionado por haber incumplido su obligación de hacer entrega del mismo en el plazo señalado. Segundo: En entregar el inmueble arrendado como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento respectivo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Tercero. En pagar las costas y costos del proceso, inclusive honorarios de abogados de la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264. 1.592 y 1.616 del Código Civil. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro.
En fecha 23 de mayo de 2006, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 12 de Junio de 2006, compareció el ciudadano RICARDO FRANCISCO SUÑE FALCÓN en su carácter de Director de la firma demandada y otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JACOBO OBADIA LEVY, ELIAS ARAZI y ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.736, 36.153 y 27.311 respectivamente. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio y el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de que se acuerde el secuestro del inmueble objeto del presente procedimiento, consignando para ello los fotostatos requeridos para abrir el correspondiente cuaderno de medidas. El día 13de Junio de 2006, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas.
El día 14 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 15 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora insistió en el valor probatorio de los documentos presentados con el libelo de la demanda y promovió la prueba de cotejo y de testigos.-
En fecha 27 de Junio del 2006, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y solicitaron al tribunal se suspendiera la causa por un termino de Ocho (8) días de despacho a partir de esa fecha inclusive, a los fines de llegar a un arreglo transaccional. El día 28-06-2006, el Tribunal acordó lo solicitado y suspendió la causa hasta por un lapso de Ocho (8) días de despacho a partir del día 27-06-2006 (Inclusive), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de julio del 2006, comparecieron los Abogados Alfredo Bendayan Obadia y Jacobo Obadia Levy, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamente, plenamente identificados anteriormente, consignaron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:
“…Primero: El demandado conviene en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo ambas partes, declaran resuelto el contrato que rige su relación contractual de pleno derecho. Segundo: El demandado ante la imposibilidad de mudarse en el momento actual solicita a la parte actora un plazo para mudarse hasta el día Veintiocho (28) de Febrero del 2007, fecha en que entregará el terreno objeto de la presente demanda libre de bienes y personas y en buen estado de conservación, con sus servicios al día en sus pagos, por lo cual se compromete en dar el día señalado para la entrega del inmueble, los recibos del servicio de electricidad al día en sus pagos. La parte actora oída la exposición del demandado acepta otorgarle el término señalado en la presente cláusula. Tercero: En relación a los cánones de arrendamiento que se encuentran pendientes del pago, correspondientes a los meses de Enero a Junio del 2006 ambos inclusive, a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (BS 1.500.000,00) cada mes, las partes han llegado al siguiente acuerdo: A) Con relación al pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo 2006, estos serán compensados con la reja de terreno anexo al terreno arrendado, la cual el demandado se compromete a dejar instalada en el inmueble en el momento de la entrega del mismo, comprometiéndose así mismo y como parte de este acuerdo a que para el momento de la entrega del inmueble este quedara bien protegido de la intromisión de terceras personas en el mismo. B) Con respecto a los meses de Abril y Mayo 2006, lo cual hace un monto de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (BS 3.450.000,00) correspondientes a los cánones de los meses mencionados, ambos inclusive, a razón de Un Millón Quinientos Mil Bolívares(BS 1.500.000,00) cada mes, mas el impuesto al valor agregado (IVA) que genera este pago por el orden de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (BS 450.000,00) el demandado presenta en este acto planilla de consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a Dos (2) meses por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el monto de Tres Millones de Bolívares (BS 3.000.000,00), los cuales procederá a retirar la parte actora quedando pendiente los Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares del IVA, que se cancelaran en este acto conjuntamente con la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (BS 630.000.00) por concepto de impuesto al valor Agregado (IVA) de meses anteriores que se encuentra atrasado en su pago por el demandado, así mismo en este acto entrega la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (BS 1.500.000.00) correspondiente al pago del mes de Junio 2006, todo ello da un monto de Dos Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (BS 2.580.000.00), los cuales el demandado entrega en este acto en Cheque de Gerencia a favor de la parte actora en el presente procedimiento. Cuarto: Por concepto de indemnización por el uso, goce y disfrute que el demandado hará del terreno los meses estipulados en la cláusula Segunda del presente documento, las partes han acordado un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (BS 4.500.000.00) por casa mes que transcurra en el inmueble el demandado, por mensualidades vencidas. Las partes dejan constancia el retrazo en el pago de una (1) mensualidad, hará que el presente documento quede sin efecto, pudiendo pedir la parte actora su ejecución por incumplimiento y proceder a la ejecución forzosa del mismo, con el desalojo del inmueble de marras. Quinto: Con relación a las bienhechurias que se encuentran en el terreno, las partes han acordado que como el demandado instaló las mismas a sus propias expensas correrá con los gastos de desinstalarlas, desincorporarlas y retirarlas del Terreno de manera de entregar el mismo libre de bienes y personas y en buen estado de limpieza para el momento de la entrega del Terreno. Sexto: Las partes han acordado que en el caso que el demandado no entregue el terreno en la fecha señalada en la cláusula Segunda del presente documento, pagará la cantidad de Quinientos Mil (BS 500.000.00) bolívares por cada día que permanezca en el inmueble objeto del presente procedimiento luego de la fecha mencionada, por concepto de Cláusula Penal por retardo en la entrega, sin perjuicio de las acciones que por ejecución de la presente transacción pueda tener la parte actora por la cual la demandada se compromete a cancelar todos los gastos y honorarios que ocasiones la ejecución judicial de la presente transacción, quedando sin efecto los acuerdos logrados en el presente documento en especial a lo señalado en la cláusula Quinta del mismo. Séptimo: Por el presente documento las partes dejan sin efecto cualquier acuerdo previo que entre ellas mismas y por el presente inmueble hayan realizado, queda por lo tanto sin efecto una penalidad acordada previamente al demandado, correspondiente al mes de Mayo 2006 y lo que corre del mes de Junio 2006. Terminó, se leyó, y conformes firman…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cuarenta y cuatro (44) y folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, del expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de poder especial apud acta otorgado en fecha 12 de junio de 2006, el cual riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, y el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, según se desprende de documento poder que corre inserto a los folios Diez (10) y Once (11) del presente expediente. Es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 04 de julio del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 04 de julio del 2006, suscrita entre los abogados en ejercicio Alfredo Bendayan Obadia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía EDIFICA LOS NARANJO, C.A., parte actora, y Jacobo Obadia Levy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES CHOCARS, C.A, parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia interlocutoria, una vez la parte interesada provea los fotostatos correspondientes.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes, para dejar copia certificada de los mismos en los autos del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ONCE (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY F. ARELLANO
En esta misma fecha, siendo ______________________, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY F. ARELLANO
JACE/MFAH/opg-
Asunto N° AP31-V-2006-000284.-
|