REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°

EXP. No. 2006-1747.-

DEMANDANTE: Ciudadana: DIVE RIZCALA NARVÁEZ, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, Pasaporte Fronterizo N° FA-869-206, representada judicialmente por el abogado RAFAEL ARTURO URDANETA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.311.

DEMANDADO: Ciudadana: MARIA CANDELARIA SANTANDER OSPINO, titular de la cédula de identidad N° 17.298.468. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURO URDANETA GONZÁLEZ, actuando como endosatario en procuración al cobro de la letra de cambio objeto de este proceso intentado en contra de MARIA CANDELARIA SANTANDER OSPINO por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el representante de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

d) Que le fue endosada en procuración al cobro, una letra de cambio única, emitida a favor de la ciudadana DIVE RIZCALA NARVAES, parte actora (antes identificada), en esta ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 08-12-2003, para ser pagada en fecha 30-01-2004, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), a valor entendido, por la ciudadana MARIA CANDELARIA SANTANDER OSPINO, parte demandada (antes identificada), quien la suscribió y aceptó como obligación ante la aceptación suscrita por la beneficiara de la misma, antes identificada.

e) Por cuanto han sido infructuosas las diligencias para el cobro de la letra de cambio objeto del presente juicio, es que procede a demandar a la ciudadana MARIA CANDELARIA SANTANDER OSPINO, a los fines que cancele la aludida obligación.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), más la cancelación de los intereses convencionales y de mora generados desde su vencimiento en fecha 30-01-2004, al igual que los que sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del presente proceso, igualmente demandó la Indexación sobre los montos ya señalados conforme a los cálculos que a tales efectos sean efectuados por este Tribunal.
Demandó igualmente la cancelación de los gastos, costos, costas y honorarios profesionales de abogado.
Ahora bien siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa que en el texto de la letra de cambio no se indico el lugar de pago de la letra de cambio, tal como lo indica el artículo 410 del Código de Comercio, indicándose solamente el lugar de emisión que es la ciudad de Caracas y el domicilio del librado que aparece debajo de su nombre, siendo el mismo el siguiente: “Sector Puente Páez, Carretera Vieja del Llano, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa”, domicilio este, donde la actora pidió se practicara la citación de la demandada, en tal sentido el artículo 411 del Código de Comercio establece:
“artículo 411….a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, HUGO MÁRMOL MARQUIS, en su libro Fundamentos de Derecho Mercantil Titulo Valores, página 88 estableció:

“….El lugar de pago se requiere para conocer el Tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio y en general para ubicar el sitio en donde deben hacerse todas las gestiones referentes a la misma dirección lo suficientemente precisa. Cuando se omite este requisito, se entenderá como lugar de pago y domicilio del librado el lugar que se designe al lado del nombre de este (Art. 411 tercer aparte)…..”

En tal sentido, el lugar de pago de la letra de cambio objeto de este proceso es Guanare, Estado Portuguesa, por otra parte, se debe indicar, que la actora solicitó que la presente demanda se admitiera por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 641 lo siguiente:
“…Artículo 641.- Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, considerando que el Tribunal competente es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa a quien se ordena remitir el presente expediente adjunto al oficio que se ordena librar a tal efecto.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO


Exp N° 2006-1747