REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 2006-1750.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GROGO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la entonces denominada Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de enero de 1981, bajo el Nº10, del Tomo 12-A Pro, representada judicialmente por los abogados RAMON DIAZ GINNARI y/o JESÚS E. APONTE D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.257 y 21.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOVEDADES ROEL, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 22 de abril de l.969, ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces denominada Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº22, Tomo 33-A-Sgdo, siendo su ultima reforma constitutiva estatutaria inscrita ante el referido Registro Mercantil, de la ahora denominada Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el Nº6, Tomo 68-A-Sgdo, en la persona de su presidente EUGENIO DE JESÚS GIRALDO ALZATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.22.902.814, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los apoderados actores, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta el representante legal de la parte actora en su escrito libelar; que en fecha 02/05/1969, que el ciudadano Ernesto Gross, celebro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil NOVEDADES ROEL C.A, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un local comercial N°11, situado en la Planta, baja del Edificio Grogo situado de Marrón a Pelota, del hoy Municipio Libertador Distrito Capital; que en la cláusula cuarta, se convino que no se aceptarían traspasos del inmueble objeto del contrato; que en fecha 8 de octubre de 1.976, dicho contrato fue cedido a la firma C.A Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado con todos los derechos, acciones y obligaciones, y el 31 de marzo de 1.981, el contrato fue cedido a Inversiones Grogo C.A.; que en fecha 18 de marzo de 1.999, se notifico a la empresa NOVEDADES ROEL, C.A., de no prorrogarle el contrato de arrendamiento; que el día 2 de mayo de 2002, se venció la prorroga legal de tres (3) años; que es por ello que solicitan la entrega del inmueble conforme al articulo 35 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suscrito con la empresa NOVEDADES ROEL C.A., sobre el inmueble antes identificado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento antes aludido, suscrito entre las partes que integran la presenta causa, se lee textualmente en su cláusula QUINTA: lo siguiente: “… EL TERMINO FIJADO PARA LA DURACIÓN DE ESTE CONTRATO ES DE DOS AÑOS PRORROGABLE AUTOMÁTICAMENTE POR PERIODOS DE DOS AÑOS, CONVENIDOS DESDE AHORA, SIEMPRE QUE UNA CUALQUIERA DE LAS PARTES NO NOTIFIQUE POR ESCRITO, CON UN MES DE ANTICIPACIÓN CUANDO MENOS A LA OTRA PARTE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO O DE CUALQUIERA DE LAS PRORROGAS SU DESEO DE NO PRORROGARLO MAS. LAS PRORROGAS SE CONSIDERARAN COMO TIEMPO FIJO Y ASI LO ACEPTA EL ARRENDATARIO”.
Dicho contrato empezó a regir desde el 02-05-1969, según consta en el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 8, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 02 de Mayo de 1.969, al 02 de Mayo de 1.984, se cumplieron mas de quince (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)
Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:
”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”
Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la jurisprudencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 02 de mayo de 1969, hasta el 02 de mayo de 1.984, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado o la de Resolución de Contrato por causas distintas a las taxativamente establecidas en el articulo 34 ejusdem, como bien lo establece el mismo articulo 34 de la norma in comento, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar el desalojo o la Resolución del Contrato y no el Cumplimiento de Contrato como efectivamente lo hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por los Abogados RAMON DIAZ GINNARI y/o JESÚS E. APONTE D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, INVERSIONES GROCO, C.A., en contra de la empresa NOVEDADES ROEL, C.A., (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (11) días del mes de Julio del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ
Exp N° 2006-1750.-
LS/Carmen.
|