REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 146º y 197º

EXPEDIENTE No. 2.006-1728.-

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.975.365, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.213.177, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la Abogada en ejercicio Dra. CELESTE DE MENESES PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.951, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda a la ciudadana MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.213.177, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.-

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que constan de contrato de arrendamiento, de fecha 01/11/2.004, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.213.177, cuyo objeto lo constituyó un apartamento marcado con el No. 4, ubicado en el piso No. 3, que es parte integrante del Edificio denominado EDIFICIO LISBOA, situado en la calle real de los Frailes de Catia, en la esquina Los Cuatro Vientos en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la ARRENDATARIA, se compromete a destinar sin la previa autorización dada por escrito de parte de la ARRENDADORA, todo de conformidad a lo establecido en la Cláusula Primera del citado Contrato de Arrendamiento.-

Que se estableció en la Cláusula Segunda del mismo contrato se estableció lo siguiente: EL ARRENDATARIO conviene y se compromete expresamente a cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de Canon de Arrendamiento, quedando expresamente convenido que la falta oportuna de pago dará derecho a LA ARRENDADORA o a quien sus derechos represente, a demandar la Resolución del Contrato por falta de pago ante los Tribunales competentes, con la consecuente entrega material del local arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas; quedado a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionaré.-

Que es el caso, que la ARRENDATARIA, ciudadana MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, adeuda para la presente fecha los cánones de arrendamientos comprendidos desde el mes de Octubre, hasta el mes de Diciembre del año 2.005, ambos inclusive, y Enero y Febrero del año 2.006.-

Que el monto adeudado por la ARRENDATARIA, por conceptos de cánones arrendamientos asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00).-

Que por cuanto la ARRENDATARIA, ciudadana MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos antes identificados, pese a las múltiples gestiones de cobro efectuadas por su representada, violando así flagrantemente LA ARRENDATARIA lo establecido en la cláusula Segunda del citado Contrato de Arrendamiento y opuesto al deudor causa y fundamento del Derecho que ahora invoca a su favor.-

Que por todos los hechos narrados y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. MIGUELINA HEREDIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 23.213.177, en su carácter de arrendataria del apartamento marcado con el No. 4, ubicado en el piso No. 3, que es parte integrante del Edificio denominado EDIFICIO LISBOA, situado en la calle real de los Frailes de Catia, en la esquina Los Cuatro Vientos en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por RESOLUCION DE CONTRATO, con fundamento en la falta de pago, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el petitorio siguiente:

PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, por insolvencia del demandado.-

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo solicitado en el aparte anterior, le entregue totalmente desocupado de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el apartamento objeto del contrato accionado.-

TERCERO: En pagar como justa indemnización por daños y perjuicios por uso la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva.-

CUARTO: En Pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso.-

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 23/05/2.006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, y diera contestación a la misma que le había sido incoada.-

En fecha 29/06/2.005, compareció la Abogado en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, y procedió a DESISTIR del presente procedimiento. Igualmente, solicitó le fueran devueltos los documentos fundamentales de la demanda.-

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.-

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada en ejercicio ISABEL PINTO RODRIGUEZ, desistió expresamente del procedimiento mediante diligencia que cursa al folio (13), de fecha 29 de Junio del año 2.006, y que la referida actúa en su propio nombre y representación, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACION al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
En la misma fecha siendo las 09:30, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.-
EXP No. 2.006-1728.-
LS/VMM/JC.-