REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
PARTE ACTORA: MARÍA DA LUZ DE ANDRADE DE FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.480.392.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.193.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DÍAZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.639.829.-
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITO.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000309
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO por falta de pago intentada por la ciudadana MARÍA DA LUZ DE ANDRADE DE FERNÁNDES, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALCALÁ.-
Mediante auto de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 del Código de procedimiento Civil, ordinal 7º.-
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, encontrándose presente el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALCALA, parte demandada.
En esta misma fecha catorce (14) de junio del 2006, fue debidamente citado el demandado, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Tonis Aguilar, cursante al folio veinte (20) del Cuaderno Principal.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó Escrito de pruebas.-
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La Apoderada Judicial de la Parte Actora, alegó que en fecha Primero (1ero) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), su mandante MARÍA DA LUZ DE ANDRADE DE FERNÁNDES, suscribió en forma auténtica un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALCALÁ, cuyo objeto es un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 4, Nivel I, que forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el Nro. 20, el cual está ubicado entre la Avenida Bolívar y la Calle Real de Los Magallanes de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria.-
Señala, que La Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento establece lo siguiente: “SEGUNDA: Canon de Arrendamiento: Ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), mensuales, el cual será cancelado por EL ARRENDATARIO los primeros cinco (5) del mes subsiguiente por mensualidades vencidas. En caso de que transcurran sesenta (60) días o más después del vencimiento para el pago del canon estipulado, sin que este se haya hecho efectivo, EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar intereses de mora de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”.
Que el arrendatario-demandado, adeuda las pensiones de arrendamiento a su mandante de los meses que se detallan a continuación:
PRIMERO: El mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), del canon de arrendamiento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), el demandado le canceló a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00), y le debe un saldo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00).-
SEGUNDO: Los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Seis (2006), son adeudados por el demandado a su mandante a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), cada uno, que suman nueve (09) meses de pensión de arrendamiento, y generan un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.520.000,00).-
Apreciándose que existe por parte del demandado arrendatario una violación reiterada de la Cláusula Segunda del contrato de marras, lo que le hace incurrir en el incumplimiento de su obligación principal, que no es otra que el pago puntual de los cánones de arrendamiento que se estipularon por las mensualidades anteriormente discriminadas y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.560.000,00).-
Invocó los Artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil.-
En base a lo antes expuesto, ocurrió para demandar como en efecto formalmente lo hizo en nombre de su mandante, al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAS ALCALÁ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes puntos:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble conformado por una oficina distinguida con el Nro. 4, Nivel I, que forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el Nro. 20, el cual está ubicado entre la Avenida Bolívar y la Calle Real de los Magallanes de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia la entrega material del mismo, libre totalmente de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.-
SEGUNDO: En el pago de los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de arrendamiento, mensuales, sustitutivos y equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento que debió pagar y no lo hizo, que es la causa inmediata del daño causado.-
TERCERO: A la condenatoria en costas y costos procesales.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda no ejerció su carga procesal.-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARÍA DA LUZ DE ANDRADE DE FERNÁNDES y el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALCALÁ, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Dicho documento al no haber sido tachado de falso en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.364 del Código Civil y así se decide. Evidenciándose en el mencionado contrato la relación arrendaticia existente entre las partes.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Habida cuenta, de que el demandado no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2006), en virtud de que; en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), quedó debidamente citado; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este procedimiento de un procedimiento breve, que transcurrieron desde el Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006), hasta el diez (10) de Julio de Dos Mil Seis (2006), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 887ejusdem, todos estos extremos cumplidos. Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar que la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento notariado, al cual se le otorgó valor probatorio, quedando demostrada con el mismo la relación locativa existente entre las partes con las respectivas obligaciones que derivan de dicho contrato. Asimismo, la actora fundamentó su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la confesión ficta, toda vez que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA DA LUZ DE ANDRADE DE FERNÁNDES, contra el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALCALÁ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, quedando extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ ALCALÁ, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble conformado por una oficina distinguida con el Nro. 4, Nivel I, que forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el Nro. 20, el cual está ubicado entre la Avenida Bolívar y la Calle Real de los Magallanes de Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre totalmente de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.-
SEGUNDO: Pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios causados, el equivalente al monto de los cánones de arrendamiento que debió pagar y no lo hizo los cuales ascienden a la suma de y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.560.000,00) y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12 ) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). 196 Años de Independencia y 147 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp
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