REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º
PARTE ACTORA: JOSÉ SILVESTRE PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.514.709, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.557.-
PARTE DEMANDADA: MIRLEY PINO DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.486.071.-
DEFENSORA JUDICIAL: ZOMAIRA ROMERO, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.327.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000216
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRON, contra la ciudadana MIRLEY PINO DAZA.-
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis (2006), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por cuanto la demandada se negó a firmar el recibo de citación, se acordó la entrega de Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho Artículo en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Seis (2006).-
En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, un plazo para dar contestación a la demanda, por cuanto no disponía de Abogado que la representara en el presente juicio. En esa misma fecha el Tribunal le concedió a la parte demandada un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.-
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, solicitando al Tribunal le designara abogado a los fines de su defensa. En esa misma fecha el Tribunal difirió el acto de contestación a la demanda, hasta tanto le designare un abogado que le asistiera en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le designó Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada ZOMAIRA ROMERO. Asimismo, se ordenó notificar a la defensora designada a los fines de su aceptación o excusa del cargo.-
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dictó auto dejando constancia que una vez que conste en autos la notificación y la juramentación de la Defensora designada, deberá contestar la demanda al Segundo (2do) día de despacho siguiente.-
En fecha 16 de junio de 2006, compareció la abogada designada a la demandada, dándose por notificada y aceptando el cargo.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Seis (2006), diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación librada a nombre de la Defensora Judicial designada; En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2006), la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda Dentro del lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas.-
En fecha 06 de julio de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal declarara extemporánea la contestación de la demanda, el Tribunal, por auto de fecha 10 de los corrientes, decidió resolverlo en sentencia definitiva.
Siendo esta, la oportunidad en que esta sentenciadora pasará a decidir el presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MIRLEY PINO DAZA, correspondiente a un inmueble que le corresponde por herencia dejado por su padre, el causante JOSE ANTONIO PADRÓN, quien falleció ab-intestato, en fecha Veinte (20) de Junio de 1.989; Que el distinguido inmueble se encuentra ubicado en la calle la estrella Nro. 42, con Nro. de Catastro 523-195, Sector Maca, Jurisdicción de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que, desde la celebración del vínculo contractual verbal con la arrendataria, por múltiples ocupaciones, su madre ciudadana CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.022.886, fue autorizada a cobrar los cánones de arrendamiento del inmueble de marras; la inquilina le pagaba puntualmente a su autorizada el canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, y le entregaba su respectivo recibo cancelado, su madre lo depositaba en la cuenta corriente Nro. 368-101-7584, de la entidad Bancaria Banesco, del cual es titular.-
Que la inquilina ha incumplido con las obligaciones convenidas en el referido contrato verbal, por cuanto ha dejado de pagar con toda puntualidad los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) y Enero, Febrero y Marzo de Dos Mil Seis (2006), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por cada mes, el cual suma hasta la presente fecha UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado para obtener los cánones insolutos que la inquilina ha dejado de cancelar.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.133, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por las razones antes expuestas, y los fundamentos de derecho invocados, es por lo que demandó a la ciudadana MIRLEY PINO DAZA, antes identificada por DESALOJO, por cuanto la misma ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), a Marzo de Dos Mil Seis (2006), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por cada mes, así como todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por daños y perjuicios, hasta la total entrega del inmueble. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo Siguiente:
ÚNICO: En DESALOJAR, el inmueble objeto del contrato verbal, que ocupa la ciudadana MIRLEY PINO DAZA, desde el mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005), libre de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió.-
PUNTO PREVIO
Alega la parte actora, que la contestación a la demanda realizada por la demanda, asistida por la abogada designada por este Tribunal Zomaira Romero, es extemporánea por tardía y, así pidió que se declarara, toda vez, que en fecha dieciséis (16) de junio del corriente año, esta aceptó el cargo y, se dio por citada.
A los fines de de resolver sobre lo solicitado, observa quien aquí sentencia, que por auto de fecha 09 de junio de 2006, se estableció que la contestación a la demanda tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la aceptación del cargo de la abogada Zomaira Romero. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, la abogada designada comparece por ante el tribunal y acepta el cargo, por lo que conforme al auto antes señalado y, al calendario de este despacho la contestación a la demanda debió realizarse en fecha 22 de junio de 2006 y no, en fecha 26 de junio de 2006, como lo hizo la demandada, por lo que tal contestación es extemporánea por tardía y, así se decide.
Conforme a lo expuesto anteriormente, pasará esta sentenciadora de seguidas a dictar sentencia conforme a los artículos 362 y 887del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que la demandada no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintidós (22) de junio de Dos Mil Seis (2006), en virtud de que en fecha dieciséis (16) de junio del corriente año, aceptó el cargo de la abogada designada a la demandada, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veintiséis (26) de junio de Dos Mil Seis (2006), hasta el doce (12) de julio de Dos Mil Seis (2006), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar: que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana Mirley Pino Daza, identificado como Nro. 42, con Número de Catastro 523-195, y se encuentra ubicado en la calle la estrella Sector Maca, Jurisdicción de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Trayendo a los autos, declaración sucesoral, del de cujus José Antonio Padrón, otorgada por el Ministerio de Hacienda, de fecha 14 de octubre de 1991, planilla N° 5222, así como carta poder otorgada a la ciudadana Carmen Cecilia Mendoza y, titulo supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgado al de cujus José A Padrón, en relación al inmueble de marras, y siendo que en el presente caso, se consideran admitidos los hechos alegados por la parte actora, y siendo que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estable que procede el desalojo por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, cuando se trata de contratos verbales o a tiempo indeterminado, quedando demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRON, contra la ciudadana MIRLEY PINO DAZA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se condena a la ciudadana MIRLEY PINO DAZA, a lo siguiente:
ÚNICO: Entregar a la parte actora, el inmueble identificado como: Nro. 42, con Nro. de Catastro 523-195, y se encuentra ubicado en la calle la estrella Sector Maca, Jurisdicción de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda libre de bienes y personas en las mismas condiciones que lo recibió.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006). 196 Años de Independencia y 147 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp.
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