REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha cuatro (4) de julio de 2006, el abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.705, actuando en representación de la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. presentó escritos de promoción de pruebas de inspección judicial
El día diez (10) de julio de 2006, los abogados en ejercicio CARLOS A. MATHEUS y MARIA MILAGROS CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5214 y 28715, actuando en representación de la parte actora CONTI-LINES N.V., presentaron escrito oponiéndose a la admisión de la prueba, en base a la aplicación del artículo 1428 del Código Civil, ya que solo procede su admisión cuando no se pueda o no sea fácil constatar las circunstancias o el estado de las cosas de otras manera.
Para decidir en cuanto a su admisión, este Tribunal observa:
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba, el artículo 472 del Código Civil establece lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo”. (Subrayado nuestro).
En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), expediente Nº 2004-0888, señaló:
Así, vista la norma ante descrita, se concluye que la inspección judicial en el medio probatorio mediante el cual el Juez, trasladándose al lugar en el cual están ubicados “personas, cosas, lugares o documentos”, mediante los sentidos, constatará las circunstancias o el estado de los mismos con el fin de verificar o establecer aquellos hechos que sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
En base a lo señalado anteriormente, se concluye que la inspección judicial procede sobre “documentos”, por lo tanto, siendo documentos que reposan en los expedientes llevados por oficinas públicas, lo que se solicita inspeccionar con el fin que el Juez verifique hechos que pueden interesar para la decisión de la causa, los mismos pueden ser objeto de la prueba de inspección judicial, puesto que no resulta ilegal o impertinente, de allí que la oposición es improcedente. Así se establece.-
En otro orden de ideas, de lo señalado en los escritos de promoción de pruebas, éstas fueron promovidas en base al artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que condiciona su admisibilidad a que se justifique la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio.
En este sentido, se observa que en relación a la prueba de inspección judicial en la Oficina de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el promovente justificó el peligro, alegando el temor de que pereciera el medio probatorio, al señalar “En virtud de que estas pruebas u oficios van a ser enviados o remitidos al Archivo Muerto del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), existiendo incluso el riesgo de que estos documentos sean destruidos, por el tiempo que ha transcurrido“, por lo que se admite la prueba por no ser contraria a derecho, ni manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo la apreciación en la definitiva y dado que reúne las condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que se refiere a la prueba de inspección judicial en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el promovente solo justificó la prueba en el hecho que resulta importante para probar sus argumentos, ya que señaló “…en virtud de que obteniendo respuesta sobre los particulares señalados por parte del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se evidenciaría los (sic) afirmado por mi representada referente a que la misma nunca ha estado inscrita como operadora portuaria ni suministradora de maquinarias, ni bajo ninguna otra categoría, así como evidenciar que no posee ningún espacio físico o patio dentro de la zona portuaria, quedando desvirtuado lo alegado por la demandante, en lo referente al lugar de la práctica de la inspección ocular que consta en autos“, por lo que resulta evidente que no reúne las condiciones para su admisión dentro del supuesto del artículo 12 de la ley adjetiva marítima; en consecuencia, este Tribunal no admite la prueba. Así se establece.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que las partes se encuentran a derecho, por lo que se prescinde de la notificación prevista en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida por este Tribunal, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se traslade ante la Oficina de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se practique la Inspección Judicial, con el objeto de constatar, confirmar y verificar la existencia de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, que reposan ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese Oficio. De igual manera, conforme al artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la prueba deberá evacuarse al segundo día de despacho siguiente a la recepción y entrada de la comisión. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho de Comisión. Se libró Oficio. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

FVR/lf/br.-
Expediente Nº: TI-14.579 (2005-000023)