REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de julio de 2006
Años 196º y 147º

DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A. (DEPOSACA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002), anotado bajo el nº. 32 Tomo 5-A.

APODERADOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL: María Teresa Ramírez de Finol; Luisa Thais Ramírez C; John Tucker Barboza y Rossangel Boscán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.10.350; 81.656; 81.672 y 85.240.

PARTE A CUYA INSTANCIA SE ACORDO EL DEPÓSITO (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): Nava Abdenago, Perozo Abelardo, Transportes Pesqueros, C. A, (TRANSPESCA) y otros.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE A CUYA INSTANCIA SE ACORDO EL DEPÓSITO (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): Miguel Llorens Fernández, Cielo Faiz Calvo, Carlos Ramírez González, Alfonso Rubio Machado, Roberto Yépez Boscán, Fernando Lobos Avello, Pedro Román Arrieta, Yoisid Meléndez Sivira, Glacira Franco Pérez, Lorena Rivas Rosario, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.808.681, V- 9.714.007, Nº V- 12.873.097, V- 5.162.260, V- 125.450, E- 81.729.257, V- 3.379.615, V- 13.561.867, V- 15.530.539, V- 13.930.380 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.418; 39.417; 81.657; 19.450; 2.207; 60.603; 40.912; 79.831; 103.433 y 111.576 también respectivamente.




I
ANTECEDENTES
El día seis (6) de diciembre de 2005, en cuaderno separado, este Tribunal decretó embargo preventivo sobre el buque “MAERSK HOLYHEAD“. Asimismo, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, José Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y notificó mediante Oficio al Capitán de Puerto de Maracaibo, la medida cautelar decretada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó en nombre de la República Bolivariana de Venezuela “Formalmente embargado el buque MAERSK HOLYHEAD”, y lo puso a disposición de la depositaria judicial designada.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, este Tribunal recibió las resultas del despacho de comisión, en el cual se cumplió con el decreto de la medida.
El seis (06) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio John David Tucker Barboza, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.672, presentó diligencia donde consignó los montos originados por la custodia del bien mueble buque “MAERSK HOLYHEAD“, de Bandera Venezolana, Matrícula AGSP-2397, Matrícula OMI (IMO Nbr) 9178678, TAB: 17.980.
El catorce (14) de febrero de 2006, este Tribunal mediante auto ordenó que todo lo relativo a la presente causa se seguirá por el procedimiento de limitación de responsabilidad, por lo que paralizó el curso de la causa para que los créditos reclamados y sus documentos sean verificados por el liquidador designado.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2006, la abogada María Teresa Ramírez de Finol, identificada en autos como apoderada de la depositaria, señaló que como se habían consignado las cuentas generadas por el depósito con su respectiva indexación monetaria, solicitó al Tribunal que se realizara el pago tanto por la demandada como por la demandante y consignó copia simple del acta de entrega de fecha 21 de enero de 2006.
El veinticinco (25) de abril de 2006, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que se inicie el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Depósito Judicial.
En fecha cinco (05) de mayo de 2006, el abogado Alfonso Rubio Machado, identificado en autos apoderado de la parte demandante, se dio por notificado.
El diez (10) de mayo de 2006, el abogado Alfonso Rubio Machado, apoderado de la parte actora presentó escrito de oposición a los montos estimados por la Depositaria Judicial.
El dieciséis (16) de mayo del presente año, los abogados Alfonso Rubio Machado y John Tucker Barboza, identificados en autos y actuando en representación de Nava Abdenago; Perozo Abelardo; Transportes Pesqueros, C.A. (Transpesca); Comercial Mi Viejo, C.A. y otros y de la Depositaria Judicial Santa María, C.A., respectivamente, mediante diligencia solicitaron en nombre de sus representados a este Tribunal la suspensión de la causa por treinta y tres (33) días continuos, contados a partir del diecisiete (17) de mayo del presente año, culminando estos el diecinueve (19) de junio del año en curso.
El veintiuno (21) de junio del presente año, los abogados Alfonso Rubio Machado y John Tucker Barboza, identificados en autos y actuando en representación de Nava Abdenago; Perozo Abelardo; Transportes Pesqueros, C.A. (Transpesca); Comercial Mi Viejo, C.A. y otros y de la Depositaria Judicial Santa María, C.A., respectivamente, mediante diligencia solicitaron en nombre de sus representados la suspensión de la causa por siete (07) días continuos que se cumplieron el 27 de junio de 2.006.
El día veintiocho (28) de junio del presente año, el ciudadano Ángel Rafael Boscán Urdaneta, asistido por la abogado María Teresa Ramírez de Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.350, presentó escrito de pruebas.
El mismo día veintiocho (28) de junio de 2006, el ciudadano Ángel Rafael Boscán Urdaneta, asistido por la abogado María Teresa Ramírez de Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.350, mediante diligencia solicitó que el ciudadano Luís Cova Arría como liquidador del fondo, se sirviera proceder a pagar las cuentas presentadas por la depositaria.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2006, este Tribunal estableció que la acción debía ser intentada contra la persona a cuya instancia se acordó el depósito, por lo que declaró improcedente la solicitud presentada mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del presente año.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, el abogado Alfonso Rubio Machado, presentó escrito de oposición a la cuenta de la depositaria.
El treinta (30) de junio del presente año, este Tribunal mediante auto abrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial, una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha doce (12) de julio de 2006, la abogada María Teresa Ramírez de Finol, identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
El trece (13) de julio de 2006, el abogado Alfonso Rubio Machado, presentó escrito de observación de las pruebas promovidas por la representación de la depositaria.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero de 2006, presentada por la sociedad mercantil Depositaria Judicial Santa María, C. A., consignó los montos originados por la custodia del buque “MAERSK HOLYHEAD”, matriculado con el Nº AGSP-2397 matricula OMI (IMO NBR) 9178678, TAB 17.980, en la cual se señaló que tomó custodia del referido buque al momento de su designación por el Juzgado que ejecutó la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2005, que terminó según acta de entrega del día 21 de enero de 2006. En la diligencia antes acotada, la Depositaria Judicial señaló los conceptos siguientes: 1.- Servicios Diarios 16800 X 40 días Bs. 672.000,00, según Gaceta Oficial Nº 37949, de fecha 31 de mayo de 2004; 2.- Arancel Judicial Art. 58 Ley de Arancel Judicial Bs. 693.333.333,33; 3.- Honorarios Profesionales Bs. 2.000.000,00; 4.- Honorarios Profesionales Abogado en la ciudad de Caracas Bs. 1.000.000,00; 5.- Traslado y viajes a la ciudad de Caracas Bs. 1.500.000,00; 6.-Gastos Generales (teléfono, fax, material de oficina) Bs. 480.000,00; 7.- Visitas al buque antes identificado (traslados y Gastos) Bs. 1.150.000,00.
De igual manera, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la representante de la depositaria judicial señaló que se habían consignado las cuentas y exigió el pago tanto a la demandada como a la demandante. Asimismo consignó copia del acta de entrega del buque.
Por otra parte, la persona a cuya instancia se acordó el depósito (demandante en el juicio principal) presentó en fecha diez (10) de mayo de 2006, escrito de oposición a los montos estimados por la depositaria judicial, donde alegó la caducidad del derecho al cobro de emolumentos por parte de la depositaria, ya que desde la fecha del acta de entrega de bienes de fecha veintiuno (21) de enero del año 2006 hasta la presentación de las cuentas, había transcurrido un lapso mayor al establecido en la Ley de Depósito Judicial y el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la demandante alegó en su escrito de oposición la improcedencia del cobro de emolumentos por no haber habido desposesión del bien embargado, en virtud de que la depositaria nunca había trasladado el bien embargado del lugar donde se encontraba atracado, vale decir, el mismo nunca había sido trasladado fuera del muelle sólido norte del Terminal del Tablazo en Jurisdicción de la bahía de Maracaibo del Estado Zulia hacia cualquier depósito, almacén o muelle que estuviera a cargo o propiedad de la depositaria.
En este mismo orden de ideas, la demandante afirmó que el cálculo de los emolumentos de la depositaria era incorrecto, por cuanto adolecían de indeterminación en los cálculos y los conceptos, por los siguientes motivos:
“1) En efecto, el representante de la Depositaria Judicial Santa María C.A. presenta unos montos sin establecer la base de sus cálculos, esto es, no indica el monto o valor del bien sobre el cual estimará sus servicios diarios, el arancel judicial, los honorarios profesionales, los gastos generales y los gastos de traslado.
2) No fija el porcentaje ni la tarifa aplicable al valor del bien sobre el cual estima sus servicios diarios, el arancel judicial, los honorarios profesionales, los gastos generales y los gastos de traslado.
3) Inexistencia de la causa que fundamente o soporte el cobro de Honorarios Profesionales (numeral 3) y Honorarios profesionales de Abogado en la ciudad de Caracas (numeral 4).
4) Falta de descripción de las actuaciones que generarían los negados Honorarios Profesionales (numeral 3) y Honorarios Profesionales de Abogado en la ciudad de Caracas (numeral 4).
5) No acompaña los comprobantes de gastos.”
De igual forma, la demandante alegó que el depósito solo había durado cuarenta (40) días, razón por la cual, la tarifa aplicable al monto del referido bien debía ser reducido a la mitad.
Por otra parte, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL BOSCÁN URDANETA, actuando en representación de la depositaria judicial, argumentó que a los fines de la presentación de las cuentas, era necesario conceder el término de distancia, ya que se encontraba fuera de la jurisdicción del tribunal competente. Asimismo, afirmó que si había tomado la custodia del bien objeto del depósito, pero que dadas las dimensiones del buque denominado Holyhead, se imposibilitaba su traslado a otro muelle diferente al de Pequiven, y se le estaban practicando inspecciones y reparaciones varias al buque denominado Holyhead, para determinar los daños sufridos, por lo que la Depositaria Judicial Santa María, C.A; pudo llevar a cabo el resguardo y cuido del bien en cuestión.
En escrito de fecha 29 de junio de 2006, presentado por el apoderado judicial de la demandante, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO, alegó, en relación al término de la distancia que éste sólo opera a favor del demandado o de aquellos llamados por el órgano jurisdiccional para la realización de un acto procesal previamente acordado por auto expreso, esto es, los días concedidos como término de la distancia deben ser concedidos expresamente por el tribunal a favor de los convocados al acto. Con respecto a la oportunidad de la oposición a las cuentas, afirmó que la notificación fue acordada por el Tribunal, ya que el juicio se encontraba paralizado por auto expreso de fecha 14 de febrero de 2006. Finalmente alegó en su favor el contenido del artículo 59 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, según el cual los derechos del depositario nunca excederían de cien (100) unidades tributarias.
En su escrito de promoción de pruebas del 12 de junio de 2006, la depositaria judicial alegó que sus cuentas se encontraban definitivamente firmes por haber sido presentadas las mismas en la oportunidad legal correspondiente. Y, también afirmó que el Tribunal debió fijar la oportunidad para que el Depositario Judicial presentara sus cuentas.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6, establece:
“Artículo 541.- El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales”.
De la norma antes trascrita se colige que la presentación de las cuentas del depositario judicial está sujeta a dos situaciones. Por una parte, una oportunidad establecida en el artículo derivada de la fecha del remate judicial. Por otra parte, una oportunidad determinada por el Juez, que puede ser indicada con posterioridad a la terminación del depósito, en caso de que se fije una fecha posterior.
Ahora bien, no regula el mencionado artículo de manera expresa la oportunidad de la presentación de las cuentas del depositario judicial, cuando el depósito termina por una causa distinta al remate judicial. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 13, regula la presentación de las cuestas una vez terminado el depósito, el cual señala como obligación del depositario que “…presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del deposito”. (Subrayado nuestro).
De esta manera se observa que el lapso de caducidad antes señalado comenzó a transcurrir a partir del momento en que constó en el expediente la terminación del depósito, es decir, desde que se trajo a los autos el acta de entrega del buque. Así se declara.-
A este respecto, este Tribunal considera que el acta de entrega del buque de fecha 21 de enero de 2006, solo constó en autos al momento de su consignación mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, cuando el apoderado de la depositaria judicial exigió el pago, ya que a partir de esa fecha existió la certeza procesal de la culminación del depósito por parte de la persona a cuya instancia fue acordado el depósito, así como por parte del juzgador.
En este sentido, en cuanto a la terminación del depósito, la persona a cuya instancia fue acordado el mismo, solo tuvo conocimiento cierto de esta circunstancia una vez ésta constó en autos. De hecho el acta de entrega consignada por la depositaria judicial no lleva la firma del demandante.
Así las cosas, este Tribunal considera que el término para la presentación de las cuentas de la depositaria judicial igualmente inició al momento de la constancia en autos de la culminación del depósito judicial, en fecha 20 de abril de 2006. En esa misma oportunidad, la depositaria judicial exigió el pago de sus cuentas cuyos montos ya constaban en las actas del expediente. Por lo que las cuentas fueron presentadas dentro del lapso previsto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial.
De manera que este Tribunal, en base a los razonamientos antes señalados, desecha el alegato de la caducidad realizado por el demandante. Así se declara.-
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en la oportunidad indicada anteriormente la causa se encontraba paralizada, ya que por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2006 se había acumulado la causa principal al procedimiento de limitación de responsabilidad que cursa en cuaderno separado. De manera que se ordenó la notificación de la parte, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, quien se dio por notificado mediante diligencia del cinco (5) de mayo del 2006 e hizo oposición mediante escrito del diez (10) de mayo del 2006, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 14 de de la Ley de Depósito Judicial.
En consecuencia, este Tribunal por lo antes señalado considera que la oposición no fue presentada extemporáneamente, en virtud de lo cual se desecha el alegado formulado por la depositaria judicial. Así se declara.-
Por otra parte, la demandante argumentó que la depositaria judicial nunca tomó posesión del bien. Sin embargo, se evidencia de autos, tanto del acta de embargo donde fue nombrada la depositaria judicial y fue desposeído el bien conforme al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, como del acta de entrega, firmada igualmente por las autoridades administrativas y la demandada, que la depositaria judicial tenía la custodia del buque, pero que por las características de este tipo de bien requería la colaboración de los entes públicos encargados de la seguridad en la navegación, como se evidencia de las comunicaciones relativas a las visitas que fueron efectuadas a la embarcación, y que se desprenden de autos, a las que se les da plena validez.
A este respecto, este Tribunal observa que las documentales antes mencionadas ya constaban en autos, a pesar de que la depositaria judicial la promovió mediante escrito de promoción de pruebas, de forma tal que no era otra cosa que el merito de los autos, que obra a favor de la parte que resulta beneficiada de ella, sin necesidad que las mismas sean admitidas previamente.
De manera que este Tribunal considera que la depositaria judicial si tomó la custodia del buque, por lo que se desecha el alegato de la demandante. Así se declara.-
En cuanto a las cuentas presentadas por la depositaria judicial, se considera que la depositaria judicial solo justificó suficientemente los gastos referidos a los servicios diarios y los montos correspondientes al arancel judicial, ya que se evidencia de la ley; sin embargo, no acompañó a los autos prueba fehacientes de las cuentas correspondientes a honorarios profesionales, traslados y gastos, gastos generales y visitas al buque, ni justificó su cálculo.
En este sentido, de la aplicación analógica del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil se observa que las cuentas deben presentarse en términos claros y con todos sus comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
De manera que le correspondería al depositario judicial los montos correspondientes a los conceptos de servicios diarios y arancel judicial. Sin embargo, el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, alegado por la demandante en su escrito de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, referido a los depósitos de bienes mueble, establece: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, los derechos del depositario nunca excederán de cien unidades tributarias (100 U.T.) en las condiciones a que se refieren los dos apartes de dicho ordinal”. Mientras que el primer aparte del numeral 1 del artículo 58, señala: “Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad”.
En el presente caso, el depósito judicial duró cuarenta (40) días, como aparece reconocido de las afirmaciones de la misma depositaria judicial, y versó sobre un buque que por su naturaleza jurídica es un bien mueble, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, correspondiéndole a la depositaria judicial un monto máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.), que al equivalente de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) por cada unidad tributaria, se corresponde con la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00). Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, le corresponde a la depositaria judicial SANTA MARÍA, C. A. (DEPOSACA) únicamente la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la oposición a las cuentas por derechos del depositario interpuesta por la parte a cuya instancia se acordó el depósito (parte actora en el juicio principal) Nava Abdenago, Perozo Abelardo, Transportes Pesqueros, C.A, (TRANSPESCA) y otros, y se le ordena a pagar a la depositaria judicial SANTA MARÍA, C. A. (DEPOSACA), la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00).


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de 2006, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 PM).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO R.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 PM).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO R.



FV/lf/ov
Cuaderno de Depósito Judicial
Exp.2005-000091