REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de julio de 2006
Años: 196º y 147º
Vista las diligencias de fecha diecinueve (19) de julio de 2006, presentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOANNY FRANSHELIS HOSKING GARCÍA, también identificada en autos, donde solicitó medidas cautelares de embargo preventivo sobre los bienes muebles pertenecientes a los demandados JOAO JOSE MOREIRA, INVERSIONES KADP en sus accionistas ZOILA PIÑA DE DORANTES, KARINA DORANTES PIÑA y KRISTINA DORANTES PIÑA, y la empresa VARADERO TURISMO MARINO C.A, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano HERIBERTO ANTONIO SPINALI MONTALTO; este Tribunal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
De esta manera se observa, luego de un estudio preliminar de las pruebas acompañadas por el actor con su pretensión, que se ha llevado a la convicción del juzgador, a los fines únicamente cautelares, las condiciones exigidas por la ley adjetiva para el decreto de la medida cautelar solicitada para el embargo de bienes muebles de JOAO JOSE MOREIRA, INVERSIONES KADP y la empresa VARADERO TURISMO MARINO C.A., puesto que se desprende preliminarmente de autos la condición de cada uno de ellos como conductor y propietario de la M/N SCOOBY DOO y comodoro de la marina, respectivamente, asimismo de las documentales se evidencia también preliminarmente la ocurrencia del accidente y los daños causados por éste a la demandante y la posibilidad de que quede ilusoria el resultado de la sentencia, ante la desaparición de los bienes de los demandados y la desasistencia medica en la que quedaría la accionante.
Por otra parte, en cuanto al decreto del embargo preventivo de los bienes muebles de ZOILA PIÑA DE DORANTES, KARINA DORANTES PIÑA y KRISTINA DORANTES PIÑA, accionistas de INVERSIONES KADP, no se puede decretar la medida, ya que no son parte del presente juicio, por lo que este Tribunal la niega.
Con respecto a la medida cautelar sobre los bienes muebles de los demandados JOAO JOSE MOREIRA, INVERSIONES KADP y VARADERO TURISMO MARINO C. A., este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta el embargo preventivo de los bienes muebles pertenecientes a éstos, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.873.200.000,00), determinada la siguiente forma: TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 3.368.000.000,00) que comprende el doble de la suma demandada y la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 505.200.000,00) que comprende las costas procesales calculadas prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%).
De igual manera, en base a los mismos razonamientos, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a HERIBERTO ANTONIO SPINALI MONTALTO, según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, N° 48, folio 237, Protocolo Primero, Tomo 6° de fecha 15 de marzo de 1994, identificado de la siguiente manera: apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5-D, ubicado en la planta quinta del edificio residencias RIMAR, el cual se encuentra ubicado en la Avenida el Cementerio o Prolongación de la Calle Santa Bárbara, hoy Avenida 7, Urbanización Segrestaa, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y ordena oficiar el decreto de la medida al Registro Inmobiliario antes mencionado. Líbrese oficio. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO R.
FVR/lf.-
EXP N° TI-2352 (2005-000049)
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