REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 04 de julio de 2006
Años: 196° y 147°

En fecha once (11) de agosto de 2004, la firma mercantil ASTILLERO PARAGUANA C.A., presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO MARITIMO, contra la embarcación “AONAMAR” y la firma mercantil EMBARCACIONES AONA, C.A.
El día veintisiete (27) de agosto de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la embarcación “AONAMAR” en la persona de su armador y responsable directo EMBARCACIONES AONA, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, el ciudadano ENIO VERA, alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expuso lo siguiente: “consigno en este acto recibo de citación debidamente firmado y recibido por el ciudadano NELSÓN ANTONIO HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula No. 9.588.900, en su condición de armador y responsable directo de la embarcación AONAMAR, de las embarcaciones AONA, C.A., a su vez debidamente firmado por los dos (2) testigos, los ciudadanos SANDI RAFAEL REYES BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.505 (encargado del Muelle Astillero Paraguaná) y WILFREDO JOSÉ OBEERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.806.348 (obrero del Muelle Paraguaná)”
El veintiocho (28) de junio de 2005, el Tribunal que venia conociendo de la causa se declaró incompetente en razón de la materia y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, este Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa.
El diecisiete (17) de mayo de 2006, este Tribunal observó que en el presente caso la citación de la parte demandada había sido practicada en la persona del ciudadano NELSON ANTONIO HURTADO SANCHEZ, quien no aparecía en el libelo como armador o responsable directo del buque, ya que en esa condición había sido señalada su propietaria EMBARCACIONES AONA, C.A.; asimismo consideró que la citación practicada en autos no había sido realizada adecuadamente, ya que el ciudadano antes mencionado, no era el armador del buque AONAMAR, ni constaba que formaba parte de su tripulación. En consecuencia, repuso la causa al momento de practicarse nueva citación en la forma indicada en el auto de admisión de la demanda, y ordenó a la parte actora que señalara los datos de la persona con quien se entendería la citación, a los fines de librar la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2006, la ciudadana SUMARY FALCÓN IRAUSQUÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.856.329, debidamente asistida por la ciudadana FATIMA TEIXEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.492, solicitó se libraran la correspondientes boletas de citación, a los fines de que fuera practicada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que desde el auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, que ordenó a la parte actora que debía señalar los datos de la persona con quien se entendería la citación, hasta la fecha de la presentación de la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2006, por la ciudadana SUMARY FALCÓN IRAUSQUÍN, titular de la cédula de identidad Nº 12.856.329, debidamente asistida por la ciudadana FATIMA TEIXEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.492, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días, sin haberse efectuado durante ese lapso acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación del demandado y sin que la parte actora señalara los datos de la persona con quien se entendería la citación.
Es por lo que habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Subrayado Nuestro).
En efecto, tal y como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas cuando ha transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación correspondiente, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, que repuso la causa al momento de practicarse nueva citación, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, es por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.-

II
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en este juicio por concepto de Cobro de Bolívares por Procedimiento Marítimo, incoado por ASTILLERO PARAGUANÁ, C.A., en contra de EMBARCACIONES AONA, C.A., y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2006, siendo las 3:30 de la tarde. Archívese el expediente. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se archivó el expediente. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

FVR/lf/br.-
EXPEDIENTE Nº: TI-6985 (2006-000102)