REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de julio de 2006
¬¬ 196º y 147º
Visto el oficio sin número, de fecha 01 de febrero de 2006, suscrito por el Penado JUAN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.877, solicita la Revisión de la Pena, y se constata que el mismo fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control y Confirmada por La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Ahora bien dado que con la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, Publicada en Gaceta Oficial N° 5763, de fecha 16-03-2005, se constata que el delito por el cual fue condenado el referido ciudadano, comporta una penalidad inferior, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución, procede a la interposición del recurso de revisión de pena por parte del penado, conforme al articulo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto hace las siguientes observaciones :
PRIMERO: El ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 09-02-2004 y Confirmada en fecha 21-09-2004, por La Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mas las accesorias legales previstas en los artículos 16.
SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución, procedió a ejecutar el fallo definitivamente firme.
Ahora bien, atendiendo al dispositivo plasmado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, que establece:“ PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo
tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:.....6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...”.
En tal sentido, el artículo 473 de nuestra Norma Adjetiva Penal, atribuye a la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción donde se cometió el delito, la competencia para el conocimiento de dicho Recurso, en los casos en que se invocare el numeral 6 del aludido artículo 470.
Siendo éstas las circunstancias, y, habida consideración de que, no obstante tratarse de un Trámite efectuado con motivo de la entrada en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Publicada en Gaceta Oficial N° 5763, de fecha 16-03-2005, y que la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, este Tribunal, ante la necesidad de que se le garanticen al penado los Derechos y Garantías Constitucionales, como parte de las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y a la defensora de la interposición del recurso por parte del penado. Asimismo se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su oportunidad. Librese oficio. Notifíquese.-
LA JUEZA,
ABG. BETTY AMARO DE CANCINE
LA SECRETARIA,
ABG. AÍDA PARRAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Causa N° 2E-473-05
BA/AP/maría.