REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de julio de 2.006
197° y 146°
EXPEDIENTE: 2E-488-05
PENADO: DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO
VICTIMA: GONZÁLEZ ALMEIDA JOSÉ RAFAEL
DELITO: ROBO SIMPLE
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO
DECISIÓN ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO Y CONFINAMIENTO
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Asumiendo el conocimiento de la causa y revisada la misma y por cuanto se observa que al penado: DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO, INDOCUMENTADO, en fecha 02-12-2005, se le realizó la Redención de la Pena vista el acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indican que el precitado penado llena los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, el trabajo y el estudio, es por lo que se acuerda Reformar dicho Cómputo a fines de que se indiquen las nuevas fechas requeridas para optar al Beneficio de pre-libertad.

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a realizar la actualización del Cómputo; a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 21-03-2.005, en contra del penado: DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO, Indocumentado, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas que integran el
presente expediente que el penado: DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO, Indocumentado, fue detenido por primera vez el 16-10-2.003, hasta la presente fecha, es por lo que tiene detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES(03) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, que los terminará de cumplir en fecha:16-10-2007 a las doce (12:00) horas de la noche, en el Centro Penitenciario de Aragua, Ahora bien, en fecha 23-11-2005, consta en autos en los folios del doscientos treinta y cinco (235) hasta el doscientos treinta y nueve (239) de la Primera Pieza de la presente causa, riela Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, mediante la cual le redimió a la pena NUEVE (09) MESES, y en fecha 02-12-2005 este Tribunal dicto auto de Redención de Pena, es por lo que se desprende del nuevo computo, que el penado: DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO, Indocumentado, ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes para optar al Confinamiento.-

TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir, se condena al pendo a: “1. La inhabilitación política durante el tiempo que dure la Condena; 2° La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del Tiempo de la Condena, terminada esta”.
DEL CONFINAMIENTO

Por cuanto el penado: DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO, Indocumentado, en el auto de Ejecución de Sentencia cumplía el confinamiento en fecha 16-10-06, pero en virtud de que al precitado penado se le redimió la pena que le falta por cumplir en un lapso de NUEVE (09) MESES, en fecha 02-12-05, a los efectos de la liquidación de la condena, el cual se le tomó el tiempo destinado al trabajo o al estudio, el cual consta en autos según folios (02) y tres (03) de la Segunda Pieza de la presente causa, de igual manera todos los recaudos consignados por ante este Despacho, de los cuales se desprende que el penado en mención, llena todos los requisitos para optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento.

PRIMERO: El referido penado fue condenado en fecha 21-03-2005, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previstos y sancionados en el Artículo 457 del Código Penal.-

SEGUNDO: Consta en autos que el referido penado fue detenido en fecha 16-10-2003, por lo que hasta el día de hoy 13-07-2006, lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, más la pena redimida en fecha: 02-12-2005, de NUEVE (09) MESES da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por lo que se evidencia que ya cumplió las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta cuyo Quantum correspondiente es de TRES (03) AÑOS.

TERCERO: Cursa al folio Dieciocho (18) de la Segunda Pieza del expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocorón, en la cual se evidencia que el interno: DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO, INDOCUMENTADO durante su reclusión en ese establecimiento penal, ha observado una conducta buena. De igual manera en el folio dieciséis (16) Recibo de Agua de Hidro Páez de San Juan de Los Morros, y en el folio diecisiete (17) Constancia de Residencia en el cual refleja la dirección donde el penado va a residir. Es por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, ASÍ SE DECIDE.

Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes
Condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la siguiente dirección: Sector Valle Verde, calle la esperanza Casa N° 02, San Juan de los Morros Edo Guarico, lugar donde quedó confinado.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) Debe presentarse ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Aragua, una (1) vez al mes hasta el 16-01-2007, fecha en que cumple la pena impuesta.-
4) No cometer nuevo hecho delictivo y
5) Observar buena conducta.
Estas condiciones impuestas por el Tribunal, son de estricto cumplimiento para el penado de autos, cuyo desacato, pudiera constituir la comisión del Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 260 del Código Penal.-
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal: ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado DIXON MANDOVI SOLANO REBOLLEDO, INDOCUMENTADO quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay – Estado Aragua, nacido en fecha 18-01-83, de estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinido, indocumentado, hasta el 16 de Enero del 2007, en la siguiente dirección: Sector Valle Verde Calle La Esperanza Casa Nc 01 Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico. Más un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, durante el cual permanecerá sometido a la vigilancia de la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, vale decir hasta el día 04-11-2007, a las 12:00 horas de la noche, y a los efectos de esta disposición, estará sujeto a la vigilancia con debidas presentaciones por ante este Juzgado.
Adviértase al penado en el acto de imposición de las condiciones, que el no cumplimiento de las mismas será causal de revocatoria y reingresará al Establecimiento Penal que este Tribunal disponga. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y
al defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA PARRAGA.
BAC/AP/maría
EXP. N° 2E-488-05