REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N°. 02

Maracay, 25 de JULIO de 2.006
196° Y 147°

CAUSA N°: 2E-591-06
PENADO: JESÚS ALBERTO DE SOUSA
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION
PENA: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
DECISIÓN: SE ACUERDAS LIBERTAD A FIN DE TRAMITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecutado como ha sido la Causa N°. 2E-591-06, por condena impuesta por el Tribunal Quinto de Juicio de este circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2006, en contra del Ciudadano: JESUS EDUARDO DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N°. 16.863.123, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Este tribunal, vista la calificación Jurídica definitiva motivo de la pena impuesta, considera en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que el penado antes mencionado podria optar a la misma ya que este tipo de delitos no esta incluido dentro de las limitaciones del articulo 493 del codigo organico procesal penal, articulo que a su vez fue suspendido mediante el proyecto de decisión del tribunal Supremo de justicia en Sala constitucional.
De igual manera observa esta Juzgadora que en esta Causa el procedimiento de condena es por Admisión de los Hechos por parte del penado y que la pena impuesta es inferior a los Tres (03) años y tomando en cuenta los principios del sistema penitenciario la constitución de la Republica bolivariana de venezuela en su articulo 272 establece…” En todo caso la formula de Cumplimiento no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución para decidir este caso en concreto se fundamenta en lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta como requisitos previo para otorgar la Suspensión Condicional de la Pena:

1.- Informe Psico- Social del Penado
2.- Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio de Justicia.
3.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco (05) años.
4.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal ó el Delegado de Pruebas.
5.- Que presente Oferta de Trabajo.
6.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiera sido otorgado con anterioridad, también exige el mismo artículo que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación por el Procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Pena.
SEGUNDO: El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece “Procedimiento. El tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la Sentencia enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento Penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Sí estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”. El subrayado es nuestro.
Observa quien aqui decide que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el penado JESUS EDUARDO DE SOUSA, se encuentra privado de libertad desde 24-07-05, y le es procedente la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, previo Informe Psicosocial el cual será solicitado por este despacho a la unidad tecnica de apoyo al sistema penitenciario, y otros requisitos para proceder a no agotarle el mencionado beneficio.
Es importante señalar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a diferencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena, mas aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este tribunal considera que el penado JESUS EDUARDO DE SOUSA, puede estar en Libertad controlada mientras recibe el Informe Psicosocial y los requisitos faltantes, considerando igualmente y según lo señalado anteriormente que si hay penados que puedan esperar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, estando en libertad tambien le es procedente al penado ya identificado en esta decision todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la Ley, según lo establecido en el articulo 21 ordinal 2° de la Constitución de la republica Bolivariana de venezuela, en razon de lo cual se acuerda la inmediata Libertad del penado JESUS EDUARDO DE SOUSA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: LA LIBERTAD del penado JESUS ALBERTO DE SOUSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NC 16.863.123, RESIDENCIADO EN EL BARRIO FUERZAS DE ARAGUA, VEREDA 06, CASA NC 135, SANTA RITA EDO ARAGUA, para que solicite la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los Requisitos de ley, todo de conformidad con los articulo 479 ordinal 1° y 480 del codigo Organico Procesal Penal, articulos 21 y 272 de la constitución de la republica Bolivariana de venezuela . De igual forma se acuerda que el penado se mantendra bajo las condiciones establecidas en el articulo 495 ordinales 1,2,4,5 y 10 como seria: 1) No salir de la Ciudad o Lugar de residencia 2) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 4) Abstenerse de Realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o personas. 5) Someterse a Tratamiento medico-psicologico que el Tribunal estime conveniente y 10) presentarse cada treinta (30) dias ante este tribunal. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, Remítase un ejemplar de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Asimismo impóngase al penado de la presente decisión.-
LA JUEZ,

ABG. BETTY AMARO DE CANCINE
LA SECRETARIA

ABG. AIDA PARRAGA CAUSA N°. 2E-591-06
BAC/AP