REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02
Maracay, 04 de julio del 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E-590-06.-
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO ARAGUA
PENADOS: ALEXANDER JESÚS NIEVES LINARES Y JESÚS RAMÓN FLORES
PENA: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
VICTIMA: MANUEL RICARDO BARAZARTE
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 19-06-2003, y confirmada por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso interpuesto por el abogado Leonardo Enrique Luces Rodríguez, defensor de los penados: ALEXANDER JESÚS NIEVES LINARES venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-7.250.790, residenciado en la Urbanización El Samán, calle A, manzana B, casa número 14-5, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua Y JESÚS RAMÓN FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-3.849.039, residenciado en la Urbanización Las Acacias, Edificio 14, apartamento A, planta baja, Maracay Municipio Girardot. Estado Aragua, condenados los precitados penados por el mencionado penal a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 444, único aparte, del Código Penal en contra del ciudadano MANUEL RICARDO BARAZARTE.-
PRIMERO: Se evidencia que los penados ALEXANDER JESÚS NIEVES LINARES titular de la cedula de identidad N°. V-7.250.790 Y JESÚS RAMÓN FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-3.849.039, nunca
estuvieron detenidos, es decir que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.-
TERCERO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó a los penados; pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el artículo 34 del Código Penal, en consecuencia se deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio
de Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,
ABG. AÍDA PARRAGA.-
BAC/AP/maría
Causa N° 2E-590-06.