REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 06 de julio del 2006

196° y 147°


CAUSA: 2E-589-06.-
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO ARAGUA
PENADO: FLORINDA DEL CARMEN VALERA HERNÁNDEZ
PENA: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES PRISIÓN
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD
VICTIMA: MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE LÓPEZ
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20-06-2006, al declarar sin lugar Recurso de Apelación interpuesto por la penada FLORINDA DEL CARMEN VALERA HERNÁNDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-2.628.533, residenciada en la Urbanización La Mora, calle 48, casa número 19, La Victoria, Estado Aragua, en vista de la decisión impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quién la condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el encabezamiento del articulo 320 y 99 del Código Penal, quedando ésta CONFIRMADA por la Corte de Apelaciones, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE LÓPEZ.-

PRIMERO: Se evidencia que la penada FLORINDA DEL CARMEN VALERA HERNÁNDEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-2.628.533, nunca estuvo detenida, es decir que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje




constancia la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede la penada solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto la mencionada penada se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Es procedente participar al Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral.-

TERCERO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó a la penada a entregar TRES (03) resmas de papel Bond tamaño oficio Base 20; pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el artículo 34 del Código Penal, en consecuencia se deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la




República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio
de Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase a la penada. Tómese nota. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.





LA SECRETARIA,

ABG. AÍDA PARRAGA.-










BAC/AP/maría
Causa N° 2E-589-06.