REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1005-06.-
PENADOS: DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO
LOPEZ LEAL ERGUZME JAVIER
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 04-04-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.469, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 458 en concordancia con los Artículos 80 y 84 del Código Penal Vigente.
En cuanto al ciudadano LOPEZ LEAL ERGUZME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.688, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente.
Así mismo, los penados fueron condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal consistente en la interdicción política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, para el primer penado OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS y para el segundo penado UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS en lo referente a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal desaplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta en autos, que ambos penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 30-12-05 hasta el día de hoy 10-07-2006 llevan privados de su libertad SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta al penado DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO es DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS que los terminará de cumplir en fecha 15-05-2009 en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a la orden de este Despacho y el penado LOPEZ LEAL ERGUZME JAVIER le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS que los terminará de cumplir en fecha 24-12-2012 en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a la orden de este Despacho
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los penados mencionados no podrán optar a las mismas, ya que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Articulo 458 del Código Penal el cual en su parágrafo único que señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Tomando en cuenta, que el hecho ocurrió en fecha posterior a la Reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 y Así se observa.
Por lo tanto, no les son aplicables las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; considerando como una de estas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo cual se encuentra sustentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883, Sentencia N° 3067, de la cual se puede interpretar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN al penado DAZA CASTILLO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.469 y al penado LOPEZ LEAL ERGUZME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.688. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, con la finalidad de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales de los mismos. Por cuanto este Tribunal en el ejercicio de sus funciones ha tenido conociendo que penado LOPEZ LEAL ERGUZME JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.435.688, se encuentra en el Centro de Atención al Detenido Alayón se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) de conformidad con el Artículo 14 del Código Penal. Tómese nota. Impóngase al Penado. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ________, _______, ________, _______, ________, Boletas de Notificación N° _____ y _____ y Boleta de Traslado N°______
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1005-06
AGBO.-