REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1.024-06
PENADO: CASTILLO NAVARRO ERIKSON CRISMARKER
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCION DE LA SENTENCIA
Habiéndose recibido la presente causa el día 30-06-2006, corresponde a este Tribunal la ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04-05-2006, mediante el cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTILLO NAVARRO ERIKSON CRISMARKER, titular de la cédula de identidad N° V-17.702.862, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES y en lo referente a las costas procesales, el mencionado Juzgado no condeno a las mismas, vista la gratuidad del proceso, dejándose a salvo lo referente a lo establecido en cuanto a los honorarios profesionales que prevé la norma.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido en fecha 04-06-2005 por primera y única vez, por lo cual se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (10-07-2006) un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los terminará de cumplir el 03-02-2023 en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a la orden de este Despacho.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena excede de TRES (03) AÑOS, por lo tanto, este no podría optar a la misma, según el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (no en este caso), y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el penado podrá optar a las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo en fecha 04-11-2009. 2.- Régimen Abierto en fecha 04-04-2011. 3.- Libertad Condicional en fecha 04-02-2017. 4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir, en fecha 04-04-2014, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 5.- la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 04-09-2018.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público, al defensor del penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y boletas de traslado_______,_______, ________,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1024-06
AGBO.-