REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 17 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0826-04
PENADO: RIVAS SALCEDO JAIRO JOSÉ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
DECISION: PENA CUMPLIDA
Revisada como ha sido la presente causa, observa este Juzgador, oficio N° 6358-06 donde remiten constancia de finalización de fecha 19-06-2006, y recibido en este Despacho en fecha 14-07-2006, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. IRIS TOVAR (Jefe de la Unidad) y la Abg. LEONER RAMOS (Delegado de Prueba), donde señala que el penado RIVAS SALCEDO JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.012, finalizó el Régimen de prueba, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este Despacho en fecha 06-06-2005, considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fue impuesta al ciudadano RIVAS SALCEDO JAIRO JOSÉ , titular de la cédula de identidad N° V-14.429.012, mediante sentencia firme dictada en fecha 30-03-2004, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que lo condeno a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, la cual fue ejecutada en fecha 01-06-2004, por este Tribunal de Ejecución y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
EL JUEZ,
(
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de notificación ___________-
LA SECRETARIA,
Causa N° 3E-0826-04
AGBO.-