REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0618-02
PENADO: MAURO OLLANTAY MIER Y TERAN
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 09-12-1998, el Extinto Juzgado Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, condenó al penado MAURO OLLANTAY MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.365, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 34, así como el articulo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Se evidencia que desde la fecha (20-04-1999, folio diecinueve (19), de la pieza II, fecha en que quedo firme la sentencia), hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir seis (06) años, transcurrido hasta el día de hoy, un lapso de siete (7) AÑOS, dos (02) meses y veintinueve (29) días, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al penado. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO



LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ____________________ y las respectivas boletas de notificación: ________________________________________.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARLENE OBREGON


CAUSA N° 3E-618-02
AB/GP