REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Maracay, 19 de julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Abg. DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, en su carácter de Defensor del penado DÍAZ LEÓN ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.667.607, mediante el cual solicita una Revisión a fin de que se le confiera una Medida Cautelar (por Analogía), este Tribunal Tercero de Ejecución observa:
PRIMERO: En escrito de fecha 06/06/06 el referido abogado solicitó el traslado del mencionado penado al Hospital Central de Maracay a los fines de ser intervenido quirúrgicamente; y ya por auto de fecha 02/06/06 este Tribunal había acordado el traslado del mencionado penado a dicho Centro Asistencial.
SEGUNDO: En fecha 19/06/06 la Fiscal Undécima de Ejecución de Pena del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó el traslado al Servicio de Rehabilitación del mismo Hospital; este Tribunal por auto de fecha 30/06/06 Acordó solicitar al mencionado Servicio los días en que el penado debe ser trasladado a dicho Centro para su rehabilitación, lo cual se encuentra a la espera para hacer cumplir el correspondiente tratamiento.
TERCERO: Que no es competencia del Tribunal de Ejecución el otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativas de Libertad.
Como sustento de lo anterior es procedente transcribir el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1459, de fecha 01/07/06, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que es del tenor siguiente:
“En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dicta el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de mediatas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.”
CUARTO: Por cuanto se observa que este Tribunal en el Auto de Reforma del Cómputo de Pena de fecha 13/07/05 consideró que el penado podrá optar a las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1. Destacamento de Trabajo en fecha : 13-07-2006; Régimen Abierto en fecha: 13-11-2006; Libertad Condicional en fecha: 13-03-2008; Conmutación de la Pena en Confinamiento en fecha: 13-07-2007 y la Redención de la pena por el trabajo y el estudio en fecha 13-07-2007, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a las doce de la noche.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de Revisión y otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER BECERRA RUIZ, en su carácter de Defensor del penado DÍAZ LEÓN ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 9.667.607. SEGUNDO: Se acuerda la práctica de los exámenes correspondientes para que el mencionado penado pueda optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de: Destacamento de Trabajo la cual se encuentra vencida desde el 13-07-2006; y a la de Régimen Abierto a partir del 13-11-2006. Tómese nota. Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGÓN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente librándose los oficios ____________________________________________________________________.
LA SECRETARIA
AGBO/marlene
CAUSA 3E-0797-03