REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0977-06
PENADO: CHAPARRO JAMES ALEJANDRO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado CHAPARRO JAMES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 16.022.655, este Tribunal con razones de hecho y derecho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06-12-05, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando todas las consideraciones del Artículo 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO:
En fecha 14 de Febrero de 2006, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, señalando “En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste podrá optar a la misma ya que este tipo de delitos no están incluidos en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los Tres años y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria”
TERCERO:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En las actas que conforman el expediente no se observa que el penado CHAPARRO JAMES ALEJANDRO haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiado con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.
El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psicosocial del penado, el cual fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 06-07-2006 y recibido en este Despacho en fecha 10-07-2006 (Folios 111,112,113,114 y 115) suscrito por los profesionales Lic. Henny Canelón (Coord. (E) de la Unidad ), la Soc. Heidi Álvarez y la Lic. Astrid Gutiérrez (Delegado de Prueba I), emitiendo un pronostico FAVORABLE, basado en los siguientes elementos: ”….Ha mostrado progresividad conductual, flexibilidad y estabilidad ante el cambio, adaptación al régimen de presentaciones, reflexividad, autocrítica y autocorrección, estas herramientas psico-sociales y una orientación especializada basada en la confianza y estimulación podrían reforzar su sistema de valores...”
Por otra parte, consta en el folio (98) oficio S/N°, de fecha 08-03-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del referido ciudadano.
Consta al folio ciento cuatro (104) constancia de Trabajo de fecha 04-05-2006, de la Empresa Hard Rock Café suscrita por la Gerente de Barra Alvic Villanueva, donde señala que el ciudadano CHAPARRO JAMES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 16.022.655, labora como bartender desde el 22-12-05 hasta la fecha presentando conducta responsable y puntual.
Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que el Penado cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CHAPARRO JAMES ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 16.022.655, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Caracas, residenciado: CARICUAO, URB. LA HACIENDA SECTOR CC2, UD-13, BLOQUE 2, PISO 02, APTO 02-03-03, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
2) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
5) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
6) Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones públicas o privadas de interés social y consignar constancia ante el Tribunal.
7) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia de este Estado, los días Miércoles de cada mes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Líbrese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión, líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo ordenando las presentaciones de dicho penado por ante esa oficina. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de citación, ________,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0977-06
AGBO.-
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