REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1.025-06
PENADOS: LUCERO JOSE ALBERTO
RODRÍGUEZ CARLOS JOSE
MENDOZA JUAN JOSE
MALAVE YEGRES JESUS ENRIQUE (EN LIBERTAD)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCION DE LA SENTENCIA Y LIBERTAD PARA LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30-05-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUCERO JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.405.682, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al ciudadano RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.380, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su penúltimo aparte ejusdem, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
En lo que respecta al ciudadano MENDOZA JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.989.405, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° y Artículo 277 ambos del Código Penal y el ultimo ciudadano JESUS ENRIQUE MALAVE YEGRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.646, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley antes citada, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Así mismo, los penados fueron condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal consistente en la interdicción política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, a los tres primeros penados SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS y el ultimo penado por un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, en lo referente a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta en autos, que todos los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 12-03-2006 hasta el día de hoy (20-07-2006) llevan privados de su libertad CUATRO (04) MESES y OCHO(08) DÍAS, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta a los penados LUCERO JOSE ALBERTO, RODRIGUEZ CARLOS JOSE y MENDOZA JUAN JOSE, un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS que los terminaran de cumplir en fecha 11-11-2008 a la orden de este Despacho; y el penado JESUS ENRIQUE MALAVE YEGRES que fue detenido en fecha 12-03-2006 y puesto en libertad en fecha 30-05-2006, se encontró detenido un tiempo de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que le falta por un cumplir un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que los penados fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los tres años y a pesar que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no aplica, dicha limitación vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 ejusdem.
Este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo señalado y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, lo procedente y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, es acordar la libertad de los penados, y la citación del que se encuentra en libertad, a los fines de que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la cual no es considerada por este Despacho como un beneficio procesal, sino como una fórmula de cumplimiento de la pena o beneficio post procesal que no conlleva a la impunidad, ya que el proceso cumplió con uno de sus fines como la búsqueda de la verdad y hoy se encuentra en fase de ejecución de sentencia (lo resaltado es del Tribunal) y Así se decide.
En base al criterio plasmado, este Tribunal para fundamentar el criterio anterior hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDO: Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”
Observando este Juzgado que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que los Penados LUCERO JOSE ALBERTO, RODRIGUEZ CARLOS JOSE y MENDOZA JUAN JOSE se encuentran privados de su libertad y le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo informe psico-social, el cual será solicitado por este Despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y otros requisitos, para proceder o no a otorgarle el mencionado beneficio.
TERCERO: Así mismo, considera este Tribunal, y en refuerzo de lo anterior transcribir el contenido del artículo 13 de la derogada ley de beneficios en el proceso penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual señala:
Artículo 13: El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará a esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.
Considerando este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 68 de la ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Es de hacer notar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencia de las otras fórmulas alternativas de cumplimento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena mas aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este Tribunal considera que los ciudadanos LUCERO JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.405.682, RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.380 y MENDOZA JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.989.405, pueden estar en libertad controlada mientras se recibe el informe psico-social y los requisitos faltantes para otorgar o no, efectivamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando igualmente y según lo anteriormente señalado que sí hay penados, que pueden esperar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, también le es procedente a los penados ya identificados en esta decisión, todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según el artículo 21 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se acuerda la inmediata Libertad de los mismos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN y LIBERTAD de los penados LUCERO JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-4.405.682, RODRÍGUEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.380 y MENDOZA JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.989.405, para que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 numeral 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boletas de Excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), con la expresa obligación de que los penados comparezcan ante este Tribunal el día 21-07-2006, con la finalidad de imponerse de la presente decisión y solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena señalada. En lo que respecta al penado JESUS ENRIQUE MALAVE YEGRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.464.646, se acuerda citarlo a los fines de que se imponga de la decisión y solicite lo antes mencionado. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua para la práctica del informe psico-social a los mencionados penados y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales de los mismos y al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que el penado de autos se le tomen las presentaciones los días Jueves de cada mes. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, boletas de excarcelación __________________, Boleta de Notificación_________________ y citación_____________
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1025-06
AGBO.-