REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 28 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0964-05
PENADO: PIÑERO LOPEZ JORGE DAVID
DELITO: ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
LESIONES INTENCIONALES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado PIÑERO LOPEZ JORGE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.117.585, este Tribunal con razones de hecho y derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25-10-2005, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO PROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 456 en su parágrafo único y 413 ambos del Código Penal. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO:
En fecha 03 de Abril de 2006, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, señalando “En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el único aparte del Artículo 493, que si la sentencia condenatoria tuvo lugar en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena excediere de los Tres (03) años, no podrá ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante ello, estima el Tribunal en base al contenido de los Artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la circunstancia particular en el presente caso, de que los penados permanecieron detenidos por un tiempo referido en el presente auto de ejecución, e igualmente atendiendo al contenido del Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la autonomía e independencia del Juez, acuerda mantener en Libertad a los ya identificados penados, a objeto de que tramiten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues, dado que la penalidad exigida en la norma adjetiva penal para la procedencia del beneficio solo excede en el caso en cuestión de UN (01) MES, resultaría desproporcionado e inoficioso librar ordenes de captura contra los mencionados penados, en razón de lo cual se ordena librarles la respectiva citación”

TERCERO:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:

11) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
12) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
13) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
14) Que presente oferta de trabajo
15) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En las actas que conforman el expediente no se observa que el penado PIÑERO LOPEZ JORGE DAVID, haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiado con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.






El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psicosocial del penado, el cual fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 06-07-2006 y recibido en este Despacho en fecha 10-07-2006 (Folios 211,212,213,214 y 215 pieza I) suscrito por los profesionales Lic. Henny Canelón (Coord. (E) de la Unidad), la Soc. Heidi Álvarez y la Lic. Astrid Gutiérrez (Delegado de Prueba I), emitiendo un pronostico FAVORABLE, basado en los siguientes elementos: ”….El evaluado ha demostrado un progresivo cambio conductual y adaptación a las normas socio-legales establecidas durante su régimen de presentación lo que pudiera indicar su disposición para establecer su proyecto de vida de acuerdo con sus habilidades, destrezas y limitaciones. Una medida de pre-libertad donde predomine la supervisión guiada y permanente facilitara el proceso de introyección de normas adecuadas minimizando, el riesgo de reincidencia...”

Por otra parte, consta en el folio (196 pieza I) oficio S/N°, de fecha 17-04-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que en los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales del referido ciudadano.

Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que el Penado cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PIÑERO LOPEZ JORGE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.117.585, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en San Casimiro, Estado Aragua, residenciado: SECTOR CHUPADERO, CALLE GIRARDOT, CASA S/N°, SAN CANSIMIRO, ESTADO ARAGUA, de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1) Abstenerse de salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal o del delegado de prueba.
2) No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
3) Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
4) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5) Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
6) Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
7) Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones públicas o privadas de interés social y consignar constancia ante el Tribunal.
8) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia de este Estado, los días Viernes de cada mes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Líbrese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión, líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo ordenando las presentaciones de dicho penado por ante esa oficina. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de citación, ________,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0964-05
AGBO.-