REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 28 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1012-06
PENADO: AGUILAR GONZALEZ GREGORI MANUEL
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISION: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al Ciudadano AGUILAR GONZALEZ GREGORI MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.029, este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 28-04-2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al penado antes mencionado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 357 concordado con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en del Artículo 13 Ejusdem.
SEGUNDO: Consta en autos que en fecha 23-05-2006 este Despacho ejecuto la sentencia dejando constancia que el penado fue detenido por primera en fecha 27-08-05, y puesto en libertad en fecha 23-02-06, por lo que estuvo detenido CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
Observando este Tribunal que no procedía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo señalado en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo fue condenado anticipadamente por el procedimiento de admisión de los hechos, excediendo la pena de TRES (03) AÑOS, por lo tanto se ORDENA LA CAPTURA.
Posteriormente, el 14-07-2006, se logró la aprehensión por la Comisaría Policial Diego Ibarra de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, dejándolo a la orden de este Despacho, de conformidad con boleta de encarcelación 003-06 de fecha 23-05-2006, estando detenido hasta el día de hoy (28-07-2006) desde la fecha de su segunda y ultima detención (14-07-2006) QUINCE (15) DÍAS, que sumados a su primera detención da un total de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS y OCHO (08) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha 06-08-2009, en el Centro Penitenciario Aragua (Tocorón), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado mencionado no podrá optar a las mismas, ya que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Articulo 357 del Código Penal el cual en su parágrafo único que señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Tomando en cuenta, que el hecho ocurrió en fecha posterior a la Reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 y Así se observa.
Por lo tanto, no les son aplicables las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; considerando como una de estas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo cual se encuentra sustentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883, Sentencia N° 3067, de la cual se puede interpretar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN al penado AGUILAR GONZALEZ GREGORI MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-16.553.029. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, con la finalidad de imponerse de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ________, _______, ________, _______, ________, Boletas de Notificación N° _____ y _____ y Boleta de Traslado N°______
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1.012-06
AGBO.-