REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 28 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1030-06
PENADOS: CRUCITA HERNANDEZ ASCANIO
VICTOR JULIO ROA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07-06-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana CRUCITA HERNANDEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.400.723 y al ciudadano VICTOR JULIO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.083, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Asimismo, fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 16 ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas en virtud dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en la Constitución.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que la penada CRUCITA HERNANDEZ ASCANIO fue detenida en fecha 02-03-2006 por primera y única vez y puesta en libertad en fecha 04-03-2006 evidenciándose que estuvo privada de su libertad DOS (02) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. En lo que respecta al penado VICTOR JULIO ROA fue detenido por primera y única vez en fecha 02-03-2006 y puesto en libertad en fecha 25-05-2006 evidenciándose que estuvo privado de su libertad DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estos podrán optar a la misma ya que este tipo de delito no está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenados mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los TRES (03) AÑOS y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, por lo tanto se acuerda citar a los referidos penados, a los fines de que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes de los mismos, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial de los penados. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1.030-06
AGBO.-