REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA: 3E-0510-02
PENADO: ORTEGA MIREYA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.-
Revisada como ha sido la presente causa, seguida a la penada ORTEGA MIREYA, titular de la cédula de identidad N° V-08.582.790, condenada por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14-06-1999, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se observo lo siguiente:

Se evidencia que desde la oportunidad en que quedó definitivamente firme el fallo dictado en la presente causa, desde el día 17-11-1999, (folio 201) hasta el día de hoy (31-07-2006), se ha superado el tiempo de la pena que hubiere de cumplir la penada, más la mitad de la misma, vale decir, un lapso de seis (06) AÑOS, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de seis (06) AÑOS , OCH-O (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, evidenciándose con ello que ha sido superado con creces el tiempo establecido en el Ordinal 1° del artículo 112 de nuestra norma Sustantiva Penal, para que opere la prescripción, ante lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena de la penada: ORTEGA MIREYA, titular de la cédula de identidad N° V-08.582.790, de 35 años de edad, domiciliada en la calle el cementerio N° 19, el consejo estado Aragua, en relación a la presente causa. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que se deje sin efecto la orden de captura referida a la presente causa. Notifíquese a la defensora Publica, Fiscal Penitenciario. Notifíquese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se libró boletas Nros: 668, 669, 670. Remítase en su oportunidad la presente causa a la sede del Archivo Regional del Estado Aragua, a los fines de su cuido y resguardo por el tiempo legal a que hubiere lugar. Cúmplase.-
EL JUEZ,
(
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA
,
ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 1208, 1209, 1210, boletas de notificación 668, 669, 670.-
LA SECRETARIA,
Causa N° 3E-0510-02