REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-0947-05
PENADO: SIMON JOSE GUERRERO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08-12-2004, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SIMÓN JOSE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.198, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, OCHO (08) MESES, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero a criterio de este Juzgador se acuerda de desaplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 29-10-2004 y puesto en libertad en fecha 08-12-2004 evidenciándose que estuvo privado de su libertad UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, observa este Tribunal que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo señalado en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el referido penado fue condenado anticipadamente por el procedimiento de admisión de los hechos, excediendo la pena de TRES (03) AÑOS, por lo tanto se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano SIMÓN JOSE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.198y recluirlo en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON, según el artículo 480 Ejusdem y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN CON ORDEN DE CAPTURA al penado SIMÓN JOSE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.198. Líbrense Boleta de Encarcelación y Orden de Captura y remítase la misma a la Dirección Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Aragua, al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al Jefe de la DISIP Región Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al defensor del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar la certificación de Antecedente Penales del penado, a objeto de determinar si el mismo es reincidente, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, y al Director del Centro Penitenciario de Aragua. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE OBREGON.
CAUSA N° 3E-0947-05.
AGBO.-