REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Julio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 3E-0985-06
PENADO: JOSE ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14-11-2005, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.692.197, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 eiusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero a criterio de este Juzgador se acuerda de desaplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 06-08-2005 y puesto en libertad en fecha 15-12-2005 evidenciándose que estuvo privado de su libertad CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.

En cuanto a la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los TRES (03) AÑOS y a pesar que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo desaplica, vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 ejusdem. Este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo referido y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, lo procedente y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria. Citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial al penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0985-06
AGBO.-