REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA 3E-0443-02
PENADO GONZALEZ OSWALDO
DELITO ROBO GENERICO
DECISIÓN PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 14-12-1998, el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Aragua, condenó al ciudadano GONZALEZ OSWALDO, titular de la cédula de identidad N V-10.513.051, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457, así como las accesorias establecidas en los artículos 13 Y 24 del Código Penal.

En fecha 20-02-2001, El juzgado Segundo de Ejecución, ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en fecha .14-12-1998.
Se evidencia que desde la fecha de la sentencia definitivamente firme (14-12-1998), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, vale decir, un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, prolongándose el proceso por causa no imputable al penado, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena del penado GONZALEZ OSWALDO, titular de la cédula de identidad N V-10.513.051, residenciado en el sector 9 calle plaza N° 47, urbanización los Hornos, Palo Negro. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al penado.- Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Regional del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
(E) LA SECRETARIA (O),



ABG. MARLENE OBREGÓN


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________,.-
(E) LA SECRETARIA (O)

CAUSA N 3E-0443-01
AGBO.-