REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 07 de Julio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1017-06
PENADO: JAVIER ORESTE MOLINA ACERO
DELITOS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11-04-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ORESTE MOLINA ACERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.282, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal (anterior a la reforma) y Artículo 278 ejusdem. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 13 ibidem, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero es criterio reiterado de este Tribunal desaplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que el penado fue detenido en fecha 14-10-2003 por primera y única vez, y puesto en libertad en fecha 12-05-2004 evidenciándose que estuvo privado de su libertad SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO.
En cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los TRES (03) AÑOS y a pesar que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo desaplica, vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 ejusdem. Este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo referido y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, es por lo tanto se acuerda citar a los referidos penados, a los fines de que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes de los mismos, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial del penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

DR.ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1.017-06
AGBO.-