REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana CARMEN YAMIRA HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.183.947, y de este domicilio, asistida por los Abogados EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y PEDRO BRICEÑO SOSA, Inpreabogado Nros. 101.250 y 85.008, contra las ciudadanas FELIPA ARRIECHI LISCANO y YANETH ZORAIDA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.249.216 y V-9.659.694, respectivamente, por INTERDICTO POR DESPOJO, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar la pretensión principal, es la del los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 699 eiusdem, establece lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”, por lo que la querellante deberá satisfacer los extremos exigidos por el legislador en el Artículo 783 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista a las normas legales mencionadas, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente:
UNICO: Considera este juzgador que la querellante no ha satisfecho los extremos exigidos por el legislador en materia interdictal, es decir, no ha demostrado efectivamente la posesión del inmueble identificado en la demanda, así como tampoco la ocurrencia del despojo que alega ha sido objeto.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE QUERELLANTE, QUE AMPLIE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE LA POSESION DEL INMUEBLE Y EL DESPOJO QUE DICE HABER SIDO OBJETO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 38.413
PIIIP/lv/jc.-
Estación 03
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