REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de julio de 2006
196° y 147°
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones presentadas por el la Abogado ZOILA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 13.990, apoderada judicial de la ciudadana LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.579.101, désele entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, solo se circunscribe a citar expresamente varios artículos del Código de Procedimiento Civil, que en sus opiniones son pertinentes, igualmente, y resumen su petitorio textualmente a lo siguiente:
“...Por todo lo antes expuesto y a los fines de solicitar la pensión de sobrevivientes previstas en el articulo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, derivado del Carácter de Militar retirado de las Fuerzas Armadas Nacionales, anexo en copia marcado “G” copia de la cedula y del carnet de Militar de Octavio Pérez y por cuanto se trata de un beneficio económico que surge del patrimonio de los concubinos al cual tienen derecho por mandato del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por lo que acudo ante su competente autoridad se DECLARE LA CONDICIÓN DE CONCUBINA de OCTAVIO RAMÓN PÉREZ RANGEL cedula de identidad n° 53.845 a mandante ciudadana LUISA flores, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro: V-8.579.101...”

MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo de manera inequívoca, plantea pretensión alguna contra otra persona.
SEGUNDO: Solo se evidencia que los mismos hace suponer que presuntamente existió una unión concubinaria.
TERCERO: No pide ni señala al Tribunal que se cite a ninguna persona.
CUARTO: Por último pide al Tribunal proceda admitir la presente solicitud pero se observa que no ha demandado a nadie.

Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de ninguna demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 38414, nomenclatura de este Tribunal, incoada por la Abogado ZOILA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 13.990, apoderada judicial de la ciudadana LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.579.101.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 14 días del mes de julio del dos mil seis (14-07-2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

PIIIP/lv/ag
Exp. Nº 38414
Estación 05