REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Julio de 2.006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior demanda junto con sus anexos presentada por la Abogado LIBIA IRENE MORA MORA, Inpreabogado N° 60.095, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO EDIFICIO TORRE CAPITOLIO, ente con personalidad jurídica conforme a la Ley, constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 34, folios 170 al 195 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 13, de fecha 15 de noviembre de 1978, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), así como la diligencia de fecha 27 de abril de 2006, suscrita por la mencionada abogado, désenles entrada y curso de Ley.-
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión de la misma el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; lo siguientes:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el Instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación”
SEGUNDO: De acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 el cual establece lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libelo de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.-
TERCERO: Ahora bien, no obstante que la parte actora consignó una cantidad de recibos, que dice ser planillas o recibos de cobro, efectuadas por el administrador del Condominio, lo cierto es que analizados estos recibos se observa que no están debidamente firmados ni por el administrador ni representante de la Junta de Condominio Edificio Torre Capitolio, en la persona de su Presidente, u otra persona, razón por la cual se hace procedente que este Tribunal considere, que no esta cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y lo procedente en este caso, es declarar Inadmisible la demanda y así lo declarará este Tribunal en seguida. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por por la Abogado LIBIA IRENE MORA MORA, Inpreabogado N° 60.095, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO EDIFICIO TORRE CAPITOLIO, contra el ciudadano: JOSE LUIS DIAZ SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.535.577, de este domicilio, por VIA EJECUTIVA,
Se ordena devolver los originales consignados, previa certificación en autos.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (19-07-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m..-
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº 38276
PIIIP/lv/bc
Ruta: Estación 01