REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Julio de 2006
196° y 147°

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 22 DE JUNIO DE 2006, por el ciudadano ARGENIS ILARRAZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-2.120.510, asistido por la abogado YOSELY HERNANDEZ, Inpreabogado N° 115.546, en contra de la ciudadana MARIOCHI VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-12.140.482, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), así como el escrito suscrito por la mencionado abogado, déseles entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
PRIMERO: En su Capitulo II, del petitorio, particular “SEGUNDO”, donde expresa “Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata de Doce por Ciento (12%) anual, computado a partir del vencimiento de fundamento de la presente acción, las cuales han sido aceptada…omissis…para un total de BOLIVARES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CTM (Bs.4.950.000,oo) mas los que se generen hasta los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación validamente asumida”, se observa que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados los intereses, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la tasa legal y a la rata del 5% anual, desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la interposición de la demanda y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.
SEGUNDO: En su Capitulo II, del petitorio, particular “TERCERO”, donde expresa: “El valor de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad principal que se demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio, el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CTM (Bs. 2.750.000,oo), ”, se observa que la cantidad calculada excede el derecho de comisión correspondiente la cual debe ser calculada a UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %) del monto a que asciende la obligación principal, tal como se establece en el Artículo 456, Ordinal 4° del Código de Comercio.
TERCERO: En su Capitulo II, del petitorio, particular “CUARTO”, donde expresa: “Los honorarios profesionales de abogado, estimados en un Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por este Tribunal. Todo de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de la Norma procesal.”, se observa que la cantidad especificada no se corresponde al 25% del valor de la estimación de la demanda, conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la seguridad debida se ordena el resguardo de los originales, letras de cambio consignadas, en la Caja Fuerte de este Tribunal, a la orden de las partes, previa su Certificación en autos por Secretaría, conforme al Artículo 112 eiusdem.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv/bc
Exp N° 38450
Estación 01