REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los abogados GUSTAVO A. GARCIA GADEA, Inpreabogado N° 116.713, en sus caracteres de endosatario en procuración de la ciudadana ZULIMAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 9.649.064, en contra de la ciudadana: ELIDA DEL CARMEN ARTIAGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-11.090.784, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
UNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en el Capítulo II, en su particular “EL DERECHO” donde entre otras cosa expresa lo siguiente: ”... SEGUNDO: A cancelar los intereses moratorios causados, más los que se causaren hasta la terminación del presente Juiciosos, los cuales se calcularan a la tasa de Intereses Legal. TERCERO: A cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de Abogado que estime prudencialmente el Tribunal....”

Se observa que no fueron calculados tales intereses moratorios que debe pagar, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante y que evidentemente no existe la suma liquida y exigible pretendida por tal concepto y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se ordena por razones de seguridad, el desglose del instrumento cambiario objeto del presente procedimiento, previa certificación en autos, y resguardarlo en la caja de seguridad de este Juzgado, a la orden de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (19-07-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C. EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m. y se libró Boleta.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº: 38480
PIIIP/lv/José.-
Ruta: Estación 06