REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
PARTE ACTORA: JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): JOSÉ ROMERO ROVERSI, Inpreabogado Nº:35.876
PARTE DEMANDADA: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): YORLI MONTILLA MONTILLA, Inpreabogado No.:
65.922
CLASE: Demanda Civil
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Gananciales Conyugales
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven Con o Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta)
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE Nº: 37.529.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el abogado ABEL JOSÉ ROMERO ROVERSI, Inpreabogado Nº 35.876, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.203.910 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.514.182 y de éste domicilio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES. (Folios 03 al 18)
En fecha 26 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 21)
En fecha 25 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmada. (Folios 26 y 27)
En fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, antes identificada, asistida por la abogada YORLI MONTILLA MONTILLA, Inpreabogado Nº 65.922, presentó escrito de oposición de la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28 al 45)
En fecha 15 de junio de 2005, la parte demandada: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, antes identificada, asistida por la abogada YORLI MONTILLA MONTILLA, Inpreabogado Nº 65.922, le otorgó poder apud acta a la referida abogada asistente y a la abogada LEDIS SILVA, Inpreabogado Nº 48.841. (Folio 46)
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado ABEL ROMERO ROVERSI, identificado y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente Accidental. (Folio 47)
En fecha 10 de noviembre de 2005, la Abogada: YOLEIDA DÍAZ, en su carácter de Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 48)
En fecha 17 de enero de 2006, el abogado ABEL ROMERO ROVERSI, identificado y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó se resolviera la cuestión previa para la continuidad del procedimiento. (Folio 49)
En fecha 07 y 14 de marzo de 2006, la abogado LEDIS SILVA, identificada y con el carácter de autos, mediante diligencias solicitó se homologara la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente y pronunciamiento. (Folios 50 y 51)
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado ABEL ROMERO ROVERSI, identificado y con el carácter de autos, mediante diligencia consignó copias certificadas y solicitó que sean tomadas en cuenta a los efectos de la plusvalía que solicita. (Folios 52 al 55)
En fecha 22 de mayo de 2006, la abogado LEDIS SILVA, identificada y con el carácter de autos, mediante diligencia efectuó argumentos y solicitó que de una vez por todas se homologara la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 56 y 57)
En esta misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse corregido la foliatura. (Folio 58)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes, como en este mismo caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
CAPITULO I:
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:

1.- DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:

Alega la parte actora en su demanda:
A.- Que en fecha 17 de diciembre de 2004, fue disuelto el vínculo conyugal que tenía con la demandada, según sentencia emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 2, donde expresa no hubo partición de la comunidad conyugal.
B.- Que desde esa fecha le a (sic) sido imposible lograr un acuerdo con la demandada, para realizar una partición amigable, debido a la negativa actitud de la mencionada ciudadana.
C.- Que por las razones antes expuestas, la demanda para que convenga en la partición de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales respectivo, al tenor de lo que establece el Artículo 183 del Código Civil integrado por:
a.- Un vehículo con las siguientes características (sic): CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, MARCA: Nissan, MODELO: Sentra XE T/A, AÑO: 2002, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S42L068363, SERIAL DEL MOTOR: QG18780042P, PLACAS: DBO66X, que le pertenece a la comunidad conyugal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3N1CB51S42L068363-1, cuyo número de Autorización es 1241NP3324XZ, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, que a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal valora en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.
b.- El mobiliario que se encuentra dentro del inmueble que servía de domicilio conyugal ubicado en el edificio Centro Múltiple “Don Angel”, Torre B, Piso 4, Apartamento Nº 4-B, Calle Santos Michelena este, Maracay, Estado Aragua, que señala ser artefactos eléctricos, cocina, utencilios (sic) de cocina, nevera, aire acondicionado, televisores, bibliotecas, camas, mueble de recibo, cuyo documento posteriormente presentaría, que a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal valora en la cantidad de Bs. 11.000.000,oo.
c.- Un vehículo con las siguientes características (sic): CLASE: Automóvil; TIPO: Sport-Wagon, MARCA: Toyota, MODELO: Prado 5 Puertas, AÑO: 2000, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ95Y9002663, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1053950, PLACAS: JAF00V, que le pertenece a la comunidad conyugal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 9FH11VJ95Y9002663-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y tránsito Terrestre (hoy Infraestructura), cuyo documento posteriormente presentaría, que a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal valora en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.
d.- Un vehículo con las siguientes características (sic): CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan, MARCA: Daewood, MODELO: CIELO BX SINCRO, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y12D055771, SERIAL DEL MOTOR: G15MF857334B, PLACAS: FM170T, que dicho inmueble (sic) le pertenece a la comunidad conyugal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº KLATF19Y12D055771-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y tránsito Terrestre (hoy Infraestructura), cuyo documento posteriormente presentaría, que a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal valora en la cantidad de Bs. 11.000.000,oo.
e.- Cien (100) acciones tipo “A” en el Centro Médico Cagua, C.A., la cual tiene su domicilio en Cagua, Estado Aragua, e inscrita en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el Nº 80, Tomo 1, de fecha 20 de febrero de 1970, las cuales le pertenecen a la comunidad conyugal como se evidencia de los Títulos Nº 0056 y 0057, Serie H, cuyo documento posteriormente presentaría, que a los fines de la partición de bienes de la comunidad conyugal valora en la cantidad de Bs. 05.000.000,oo.
f.- Una (1) acción de la Sociedad Civil “CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA”, cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 42, folio 108, tomo 6, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 1965, la cual le pertenece a la comunidad conyugal como se evidencia del Título Nº 328 emitido por dicha sociedad, que a los fines de la partición valora en la cantidad de Bs. 01.000.000,oo.
g.- Un (1) Trailer tipo zorra, con todo su equipo de camping, cuyo documento posteriormente presentaría, que a los fines de la partición de bienes de la comunidad conyugal valora en la cantidad de Bs. 02.000.000,oo.
h.- El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que se le adeuda a la demandada, como Contador I, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período comprendido desde el año 1987 hasta la fecha de su retiro por Jubilación.
i.- La plusvalía desde el año 1987 de un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Independencia, Edificio uno (1), piso Tres, apartamento 301, Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, dicho inmueble fue adquirido por la demandada por compra hecha al Instituto Nacional de la Vivienda, como consta de documento protocolizado por ante el hoy Registro inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 26 de marzo de 1981, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 08 Adic, Protocolo Primero, expresando que dicha plusvalía la valora en la cantidad de Bs. 20.000.000.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

Alega la parte demandada en su escrito de oposición de Cuestiones Previas prevista en el Artículo 346, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Artículo 1.395 del Código Civil y con efectos de COSA JUZGADA MATERIAL de conformidad con el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
a.- Que para que se produjera la sentencia mencionada por la parte y que fuera ejecutada en la fecha que menciona , previamente entre las partes existió varios actos procesales, tales como la correspondiente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la cual firmaron en forma conjunta por ante el referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y en el numeral IV del citado escrito en forma expresa y determinada señalaron la división y adjudicación de los bienes que adquirieron durante su sociedad matrimonial-patrimonial hasta el extremo que en forma voluntaria y con la libre manifestación de voluntad procedieron a la liquidación, pues el contenido de la misma se puede leer las expresiones que transcribió.
b.- Que como se desprende del contenido de la liquidación de bienes que se adquirieron durante el matrimonio, a su persona se le adjudicó dos vehículos, el mobiliario existente dentro del hogar conyugal, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y sus intereses, que le correspondían al actor y por la opción de compra que hicieran sobre un vehículo que también lo adquirieron durante el matrimonio, cada uno recibió el cincuenta por ciento del saldo restante, declarando haber recibido la suma de Bs. 2.000.000 y los restantes Bs. 4.950.000,oo, fueron representados a través de varios giros.
c.- Que se convino entre ellos mantener en comunidad los siguientes bienes: el uso y disfrute sobre una cincuentaidosava (sic) parte(1/52) de derechos y obligaciones a usar y disfrutar , durante los años pares para una UNIDAD SPLIT, en “Las Villas”, situada al este de la ciudad de Pampatar, Sector El Burro, La Caranta, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue comercializada bajo la modalidad TIME SHARING o TIEMPO COMPARTIDO, para ser ejercido durante una semana cada ciclo de dos años que terminen en números pares durante el lapso de 30 años a partir de 1997.
d.- Que igualmente decidieron mantener en comunidad Tres (3) parcelas dobles que tenemos en el Cementerio Parque Jardines del Recuerdo “Madre María de San José”, signadas con los Nos. 1897, 1898 y 1899, ubicadas en el Sector Jardín padre Nuestro.
e.- Que en cuanto a los siguientes bienes que liquidaron, relacionado con el vehículo que tiene las siguientes características (sic): CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Nissan, MODELO: Sentra XE T/A, AÑO: 2002, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S42L068363, SERIAL DEL MOTOR: QG18780042P, PLACA: DB066X. Que de la misma manera en cuanto el mobiliario que aparece dentro del inmueble. Y en cuanto al cincuenta por ciento de los intereses de las prestaciones sociales que le pertenecen como Contador I adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ya fueron liquidados conforme a la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2004 y que la misma fue ejecutada con fecha 25 de enero de 2005 y que por tales motivos existe cosa juzgada sobre dichas adjudicaciones.
f.- Que por lo anteriormente expuesto, existe una sentencia que fue ejecutada el día 25 de enero de 2005, relacionada con la Separación de Cuerpo y de Bienes incoada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y por ello mal puede en este momento proceder a demandarla en partición de bienes sobre lo ya decidido y que por tales motivos los requisitos para que se de la cosa juzgada estriba en que la cosa demandada sea la misma, pues como se observa de la liquidación y lo que pretende el actor partir, está relacionada y vinculada sobre el mismo objeto, de la misma forma que la demanda esté fundada sobre la misma causa, pues al leer el contenido de la solicitud se separación de cuerpo y de bienes en ella se determinó la partición y liquidación del patrimonio que se adquirió durante la sociedad conyugal-patrimonial y el actor no puede pretender intentar la misma demanda o acción; y que la demanda sea entre las mismas partes, pues como se observa, tanto de la solicitud de separación de cuerpos y bienes como de la nueva demanda de partición de bienes no existe ningún tercero, pues son las mismas partes que intervinieron y están involucradas en el proceso con tal carácter.

CAPITULO II:
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Observa éste Tribunal que de acuerdo a las copias fotostáticas simples privadas, cursante a los folios 32 al 45, que éste Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que las partes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, expresaron lo siguiente:

“...Nosotros, ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.514.182, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ G. ROSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.297 y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.203.910, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DINA ARABIA CAPRILES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.107, ambos de este domicilio, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer y solicitar:
I
En fecha 04 de julio de 1990, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nº 04 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado en el año 1990, según se evidencia de las Copias Certificadas de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A” al presente escrito. De dicha unión procreamos un (01) hijo el cual lleva por nombre JORGE ALÍ CAPRILES SILVA adolescente, de quince (15) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.691.767, cuya Acta de Nacimiento anexamos marcada “B”. El último domicilio conyugal fue establecido en el Edificio Centro Múltiple “Don Ángel”, Torre B, piso 4, apartamento N° 4-B, CALLE Santos Michelena este, Maracay, Estado Aragua.
II
Es el caso ciudadano Juez, que por razones que no vale la pena relatar hemos decidido de mutuo acuerdo acudir ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos a través del presente documento nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS DE BIENES con fundamento a los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente.
III
Con respecto a nuestro hijo JORGE ALÍ CAPRILES SILVA, adolescente, de quince (15) años de edad, nosotros, ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, ya identificados, y en lo adelante, LA MADRE y EL PADRE respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia corresponde a LA MADRE, con todos los atributos y deberes que esta comprende.
TERCERO: Por cuanto el hijo permanece bajo el cuidado de LA MADRE, EL PADRE se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaría que queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES, además de cancelar la inscripción y las mensualidades del colegio del referido adolescente. Queda igualmente comprometido EL PADRE a colaborar de por mita con los gastos de ropas y de estrenos de diciembre, así como aquellos se ocasionen con motivo de enfermedades, hospitalización e intervenciones quirúrgicas y cualquier otro gasto extraordinario que se pudiere presentar y que requiera su hijo JORGE ALÍ.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se establece que este sea amplio, en tal sentido. EL PADRE, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, respetando la privacidad de LA MADRE, por lo cual deberá anunciar su visita previamente por vía telefónica. El adolescente puede pernoctar con EL PADRE, cuando él lo desee. Asimismo, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa,, fin de año escolar, festividades decembrinas, se aplicará la alternabilidad, en consecuencia, si el hijo en un período ha estado con LA MADRE en el siguiente le corresponderá a EL PADRE, y viceversa.
IV
Con respecto a la comunidad de bienes generados en nuestro matrimonio, nosotros ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, ya identificados, y en lo adelante LA CÓNYUGE y EL CÓNYUGE, respectivamente, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, hemos acordado su liquidación de la siguiente manera:
PRIMERO: Queda en plena propiedad de LA CÓNYUGE y así lo acepta EL CÓNYUGE los bienes que se describen a continuación: (1) Un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Nissan; Modelo: Sentra XE T/A: Año:2002; Color: Plata; Serial de Carrocería: 3N1CB51S42L068363; Serial de Motor QG18780042P: Placa: DBO66X. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 3N1CB51S42L068363-1-1, cuyo N° de autorización es 1241N93324XZ emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. A los fines de la presente liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el presente bien se valora en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS.10.000.000,00). (2) 1) Clase: automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año:1996; Color: Plata; Serial de Carrocería: AE1029504375; Serial de Motor: 79904387; Placa: JAA58D. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° AE1029504375-3-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Trasporte y Tránsito Terrestre (hoy Ministerio de Infraestructura). A los únicos fines de la presente liquidación el bien antes descrito se valora en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). (3) El mobiliario que se encuentra dentro del inmueble que servía de domicilio conyugal ubicado en el Edificio Centro Múltiple “Don Ángel”, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-B, CALLE Santos Michelena este, Maracay, Estado Aragua. A los fines de la presente partición de la comunidad, artefactos eléctricos, cocina, utensilios de cocina, nevera, aire acondicionado, televisores, bibliotecas, camas, muebles de recibo; es decir, todo lo que se encuentra dentro del referido inmueble a excepción de los bienes descritos en la cláusula segunda del presente capítulo. Los cónyuges con el objeto de esta liquidación han valorado la totalidad de estos bienes en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,00). (4) Corresponde a “LA CONYUGE” el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y sus intereses generados por “EL CONYUGE”, como médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período comprendido desde el año 1987 hasta la fecha en que se produjo su retiro por jubilación de dicha institución.
SEGUNDO: Queda en la propiedad de EL CÓNYUGE y así lo acepta LA CÓNYUGE, dos vehículos con las siguientes características: (1) Clase: automóvil; Tipo: Sport-wagon; Marca: Toyota; Modelo: Prado 5 puertas; Año: 2000; Color: Azul; Serial de Carrocería: 9FH11VJ95Y9002663; Serial de Motor 5VZ1053950 Placa: JAF00V. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11VJ95Y9002663-2-1, cuyo N° de autorización es 523JFY12W91 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Infraestructura. A los fines de la presente liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el presente bien se valora en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). (2) Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V322442; Serial de Motor: 41V322442 Placa: DBN19F. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC51641V322442-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. A los fines de la presente liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el presente bien se valora en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). (3) Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Daewood; Modelo: CIELO BX SINCRO; Año: 2002; Colo: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF19Y12DO55766; Serial de Motor G15MF857097B Placa: FM155T. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° KLATF19Y12DO55766-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. A los fines de la presente liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el presente bien se valora en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00). (4) CIEN (100) ACCIONES Tipo “A” en el Centro Médico de Cagua, C.A. sociedad de comercio domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, e inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 80, Tomo1, de fecha 20 de febrero de 1970, las cuales pertenecen a la comunidad gananciales según se evidencia en los Títulos N° 0056 y 0057, Serie H. A los únicos fines de la presente partición el precio de dicho paquete accionario lo hemos fijado en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). (5) UNA (01) ACCIÓN, de la sociedad civil “CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA”, cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el n° 42, folio 108, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 23 de abril de 1965, la cual pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de Título ° 328 emitido por la misma sociedad. A los solos fines de la presente partición se ha valorado el bien antes descrito en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). (6) Un aire acondicionado marca Panasonic, tipo ventana de 18000 BTU, que se encuentra ubicado en el inmueble que sirve de domicilio conyugal, y al cual se le ha determinado, a los solos fines de la presente partición, un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). (7) Un trailer tipo zorra con todo su equipo de Camping. Bien este que a los únicos fines de la presente partición se le ha fijado un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). (8) Corresponde a “EL CONYUGE”, el cincuenta por ciento (50%) de los intereses de las Prestaciones Sociales que se le adeudan a “LA CONYUGE”, como Contador I adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el periodo comprendido desde el año 1987 hasta la fecha en que se produjo su retiro por jubilación de dicha institución.
TERCERO: Consta en documento otorgado en fecha 15/092003 por ante la Oficina Notarial Primer del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el N° 33, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que los Cónyuges otorgaron en Opción de Compraventa un bien perteneciente a la comunidad conyugal con los siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Daewood; Modelo: CIELO BX SINCRO; Año: 2002; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF19Y12DO55766; Serial de Motor G15MF857097B Placa: FM155T. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° KLATF19Y12DO55766-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En dicho contrato, tal como se desprende de la Cláusula Segunda se estableció lo siguiente (cita): “El precio convenido para la venta futura es de; Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,00) de los cuales “EL VENDEDOR” recibe en este momento a su entera satisfacción la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) quedado un saldo restante de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Veinte (20) Giros mensuales consecutivos por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) cada uno, venciéndose el primero el 15 de octubre del 2003 y así consecutivamente hasta su total cancelación, obligándose “EL VENDEDOR” a realizar la venta definitiva a “EL COMPRADOR” al cancelarle totalmente el vehículo (fin de la cita). Ahora bien, a los fines de la presente liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, y estando pendiente por parte de”EL COMPRADOR” la cancelación del precio, hemos convenido sobre el saldo deudor lo siguiente: Corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta de dicho bien, en consecuencia corresponde a cada uno la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS.6.500.000,00) de los cuales “LA CONYUGE” declara que ya le fue cancelada la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) y a los fines de recibir el saldo restante, es decir, la suma de CUATRO MILONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.950.000,00) recibe de manos de “EL CÓNYUGE” en este mismo acto los Giros N°s: 3/20, 5/20, 7/20, 9/20, 11/20, 13/2015/20, 17/20 y 19/20 cada uno por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) y con vencimientos: 15/12/2003, 15/02/2004, 15/04/2004, 15/06/2004, 15/08/2004, 15/10/2004, 15/12/2004, 15/01/2005 y 15/02/2004 respectivamente. Ambos cónyuges quedan comprometidos a cumplir con las cláusulas del contrato de opción de compra – venta antes descrito, y a otorgar, en su oportunidad, el documento de definitivo de venta, asume sus obligaciones y cada uno se hace responsable ante “EL COMPRADOR” o cualquier tercera persona, de los daños causados si el cumplimiento de la misma fuere consecuencia se sus actos.
V
Ambos cónyuges hemos decidido mantener la comunidad en los siguientes bienes: (1) El uso y disfrute sobre UNA CINCUENTAIDOSAVA PARTE (1/52) de derechos y obligaciones del derecho a usar y disfrutar, durante los años pares de UNA UNIDAD SPLIT en las “VILLAS” ubicada al Este de la ciudad de Pampatar, Sector El Burro, la Caranta, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue comercializada bajo la modalidad de TIMESHARING o TIEMPO COMPARTIDO, para ser ejercido durante una semana cada ciclo de dos años calendario durante los años que terminen en números pares en temporada roja, durante un lapso de treinta (30) años contados a partir de ___ de 1997. En consecuencia ambos cónyuges quedan comprometidos a cancelar la totalidad de la cuota de mantenimiento en el periodo que le corresponda y siendo que el ejercicio de dicho derecho es cada dos años calendario, en los años que terminen en número pares, su uso y disfrute de parte de “LOS CONYUGES” será de manera alternativa, en el sentido, que cuando un período corresponda a “LA CONYUGE” en el siguiente le corresponderá a “EL CONYUGE”. A los fines de reglamentar esta alternatibilidad, el período 2004 será ejercido por “LA CONYUGE” y a ésta le corresponderá el pago de la cuota de mantenimiento de dicho período. Cada cónyuge queda autorizado para disponer del periodo que le corresponda de la manera que crea más conveniente, haciendo uso personal de él o prestándolo o alquilándolo. Así mismo queda establecido que en caso de que alguno de “LOS CONYUGES” no cancele dos cuotas de mantenimiento consecutivas que hagan poner en riesgo la titularidad del derecho de uso, goce y disfrute aquí descrito, dará derecho al cónyuge que haya asumido la obligación a pedir la liquidación de la comunidad de este bien y a imputar del precio de la alícuota que haya dado causa a la liquidación el monto de las cuotas vencidas, intereses, gastos de cobranzas y/o de abogados cancelados por el cónyuge que lo haya asumido. El presente bien pertenece a la Comunidad Conyugal según se evidencia del contrato privado N° VAV97080101P firmado entre EL CÓNYUGE y la sociedad mercantil denominada HIPPOCAMPUS MARKETING & SALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23de julio de 1993, bajo el N° 07, Tomo 45-A, la cual adquirió a su vez la sociedad de comercio “HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 14, Tomo 96-A Sgdo (2) “LOS CÓNYUGES” han decidido mantener en comunidad TRES (03) PARCELAS DOBLES que la comunidad conyugal posee en el Cementerio Parque Jardines del Recurso “Madre Maria de San José”, signadas con los números: 1897,1898 y 1899, ubicadas en el sector Jardín Padre Nuestro del referido cementerio, y cuya propiedad consta en Certificado de Propiedad otorgado por Inversiones Camburito de fecha 28/0472000, Cuentas Números: 97-00792, 97-00793 y 97-00794. Debido al presente acuerdo “LOS CONYUGES” quedan obligados a cancelar de por mitad la correspondiente cuota de mantenimiento, como de por mitad será el uso que se le de a la totalidad de la misma. Así mismo queda establecido que en caso de que alguno de “LOS CONYUGES” no cancele dos cuotas de mantenimiento consecutivas que hagan poner en riesgo la titularidad del derecho de uso, goce y disfrute aquí descrito, dará derecho al cónyuge que haya asumido la obligación de pedir la liquidación de la comunidad de este bien y a imputar el precio de la cuota del cónyuge que haya dado causa a la liquidación del monto de las cuotas vencidas, intereses, gastos de cobranza y/o de abogados cancelados por el cónyuge que los haya asumido. Cada cónyuge se compromete a respetar el derecho preferente del otro en caso de querer proceder a la venta de su alícuota parte en las referidas parcelas, lo cual solo podrá proceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, vencidos sean cinco años a partir de la firma del presente documento, a menos que surja la causa de liquidación referida ut supra.
VI
En vista de los anteriores acuerdos, ambos cónyuges se comprometen a sufragar de por mitad los gastos de protocolización por ante la Oficina de Registro Correspondiente de la Sentencia de divorcio así como de la declaratoria de liquidación de la comunidad conyugal contenida en el presente escrito.
VII
Ambos cónyuges renuncian desde ya a cualquier reclamación en cuanto a la adquisición de algún o algunos bienes e inmuebles realizada por cualquiera de nosotros, con posterioridad a la firma del presente documento.
VIII
En cuanto a los Honorarios Profesionales de Abogados, su cancelación corresponderá al cónyuge que lo haya contratado. Finalmente pedimos respetuosamente al ciudadano Juez se sirva decretar la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Es justicia que pedimos y esperamos, en Maracay, a la fecha de su firma...”

Observa éste Tribunal que de acuerdo a las copias fotostáticas certificadas, cursante al folio 44, que éste Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado Unipersonal Nº 02, en fecha 04 de diciembre de 2003, dispuso lo siguiente:

“…Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos anexos, presentada por los ciudadanos: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO Y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 3.514.182 Y 3.203.910, respectivamente, quienes están debidamente asistidos o representados por el (la) abogado: DINA CAPRILES DE DÍAZ, Inpreabogado Nº 27.107. Se le da entrada a la misma, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Este Tribunal en cumplimiento de sus deberes insta a los Cónyuges a la Reconciliación y éstos manifestaron su deseo de proseguir con la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Este Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes identificados, procede a declarar y en efecto DECLARA Y DECRETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, entre los ciudadanos; ALIDA ESTHER SILVA CAMERO Y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 de Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil. Dicho matrimonio se efectuó por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Estado Aragua, el día 13 de Octubre de 1988, acta que quedó inserta bajo el Nº 1109, 4º Tomo “C”…”

Así se observa de las copias certificadas consignadas por la misma parte actora, y emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado Unipersonal Nº 2, las partes expresaron lo siguiente:

“...En horas de Despacho del día de hoy; Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro, comparecen por ante este Tribunal los Ciudadanos ALIDA ESTHER SILVA CAMERO DE CAPRILES y JORGE ELIECER CAPRILES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.514.182 y v.-3.203.910, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistidos por la Doctora ANA YANSY MIJARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.194.585 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.196 y con domicilio procesal en el Edificio Braiz, Piso 1, Oficina 9, Avenida Miranda Este N° 51, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: En fecha 04 de Diciembre del 2.003 DECLARO este Tribunal Sala de Juicio N° 2, a su digno cargo el DECRETO a la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes tal y como se evidencia en el Expediente en el Expediente signado con el N° 16771. Ahora bien, por cuanto desde la fecha 04 de Diciembre del 2.003 hasta la presente fecha 13 de Diciembre del año 2004, ha transcurrido mas de un (1) año, según lo establecido en el Artículo 185 Segundo Aparte del Código Civil, sin que en nosotros hubiere reconciliación alguna y por estar decididos de Mutuo acuerdo es que acudimos ante su competente autoridad para pedirle: LA CONVERSIÓN en DIVORCIO de la presente separación de cuerpos y de bienes. Así mismo ratificamos las estipulaciones contenidas en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 04 de Diciembre de 2.003: Con la excepción del Punto III. Con respecto a nuestro hijo JORGE ALÍ CAPRILES SILVA, en el aparte SEGUNDO: El menor JORGE ALI CAPRILES SILVA, quedara bajo la guarda y custodia de su padre cuando la madre del menor salga por motivos de viaje, la madre del menor le notificara la padre del menor cuando se de esta circunstancia. El resto del contenido del aparte SEGUNDO queda exactamente igual. En el aparte TERCERO: El menor JORGE ALI CAPRILES SILVA, realizara estudios universitarios fuera del Estado Aragua, a partir del año Dos Mil Cinco (2005), los padres del menor solicitan la autorización y el oficio correspondiente de este tribunal al banco para la apertura de la cuenta a favor del menor para ser depositada su pensión de alimento además de otros gastos que el menor tenga estando realizando sus estudios fuera del Estado Aragua. El resto del contenido del aparte TERCERO continuara vigente hasta el momento del traslado del menor para cursar estudios universitarios fuera del Estado Aragua. Con la excepción del Punto IV, Con respecto a la Comunidad de bienes generada en nuestro matrimonio, los cónyuges manifiestan que por lo que respecta a los bienes que ya fueron vendidos por ellos dentro del período de separación de cuerpos y de bienes, estos ya no forman parte de la comunidad conyugal y se mencionan para que sean desincorporados de acuerdo al orden que fueron mencionados en la separación de cuerpos y de bienes de fecha 4 de Diciembre del 2003, están comprendidos en los siguientes puntos: PRIMERO: El signado con el N° (2): Clase: automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año:1996; Color: Plata; Serial de Carrocería: AE1029504375; Serial de Motor: 79904387; Placa: JAA58D. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° AE1029504375-3-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Trasporte y Tránsito Terrestre (hoy Ministerio de Infraestructura). El bien se valoró en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) a los fines de la liquidación conyugal, el resto del contenido del punto primero queda exactamente igual. SEGUNDO: El Signado N° (2) Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2001; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V322442; Serial de Motor: 41V322442 Placa: DBN19F. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1SC51641V322442-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. El bien se valoró en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) a los fines de la liquidación conyugal, y el N° (3) Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Daewood; Modelo: CIELO BX SINCRO; Año: 2002; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: KLATF19Y12DO55766; Serial de Motor G15MF857097B Placa: FM155T. El bien antes descrito le pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° KLATF19Y12DO55766-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). El bien se valoró en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) a los fines de la liquidación conyugal, el resto del contenido del punto segundo queda exactamente igual. TERCERO, por error involuntario en la transcripción del contenido de este punto tercero las fechas correctas son 15/02/2005 y 15/04/2005 subsanándose de esta forma el error ante el Tribunal. En caso de existir algún bien o bienes no declarado por los cónyuges antes de la separación de cuerpos y bienes de fecha 4 de diciembre del 2003, pasaran a ser declarados, partidos y liquidados posterior a la sentencia de divorcio, pues de encontrarse, los mismos se encuentran dentro de la comunidad conyugal. Por último pedimos que la presente diligencia sea agregada al expediente y surta sus efectos legales, con el ruego de que se nos expida Una (1) copia certificada de la presente diligencia y de la sentencia que recaiga sobre el presente proceso con la ejecución de la misma y una copia certificada de todo el expediente hasta sentencia con la ejecución de la misma. Es todo. Termino. se leyó. y conformes firman...”

Observa éste Tribunal que de acuerdo a las copias fotostáticas certificadas, cursante a los folios 06 al 11, que éste Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado Unipersonal Nº 02, en fecha 17 de diciembre de 2004, dispuso lo siguiente:

“...En fecha 04 de diciembre del año 2003, los ciudadanos ALIDA ESTHER SILVA CAMERO y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad N° V-3.514.182 y V-3.203.910 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DINA ARABIA CAPRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.27.107, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de cuerpos, todo en atención a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de julio de 1990 por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya acta quedó anotada bajo el N° 04, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por ese Juzgado, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio (09) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que llevan por nombres: JORGE ALI de (16) años de edad, y con respecto a su hijo proponen que: la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres y la Guardia será ejercida por la madre mientras que será ejercida por el padre cuando la madre del adolescente salga de viaje, que con respecto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales; igualmente el padre cubrirá la inscripción y las mensualidades del colegio del referido adolescente, así mismo, colaborará con la mitad de los gastos de la ropa y estrenos de diciembre, como con aquellos que se ocasionen por motivo de enfermedades, hospitalización e intervenciones quirúrgicas y cualquier otro gasto extraordinario que se pudiere prestar. En cuanto Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana respetando la privacidad de la madre, por lo tanto, deberá anunciar su visita por vía telefónica; el adolescente podrá pernoctar con el padre cuando así lo desee; así mismo, las vacaciones de carnaval, semana santa, fin de año escolar y festividades decembrinas, se aplicará la alternabilidad.
Cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual los ciudadanos ALIDA ESTHER SILVA CAMERO Y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, asistidos por la abogada en ejercicio ANA YANSY MIJARES CAMACHO, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 30.196, manifiestan que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversación de la separación de cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversación de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese reconciliación entre los cónyuges.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos de divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ALIDA ESTHER SILVA CAMERO Y JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, plenamente identificado en autos, el día 04de julio de 1990 por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del hijo JORGE ALÍ, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre en el lugar donde ésta establezca su residencia y será ejercida por el padre cuando la misma salga de viaje fuera del país. Se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe cumplir el padre a favor de su hijo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, igualmente el padre cubrirá la inscripción y las mensualidades de colegio del referido adolescente, así mismo, colaborará con la mitad de los gastos de ropa y estrenos de diciembre, como con aquellos que se ocasiones por motivo de enfermedades, hospitalización e intervenciones quirúrgicas y cualquier otro gastos extraordinarios que se pudiere presentar. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana respecto a la privacidad de la madre, por lo tanto deberá anunciar su visita por vía telefónica; el adolescente podrá pernoctar con el padre cuando así lo decida; así mismo las vacaciones de carnaval, semana santa, fin de año escolar y festividades decembrinas, se aplicará la alternabilidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada...”

Observa éste Tribunal que de acuerdo a las copias fotostáticas certificadas, cursante al folio 32, que éste Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juzgado Unipersonal Nº 02, en fecha 25 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:

“…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 17 de Diciembre del año 2004, relativa a la Conversión de Separación de Cuerpo a Divorcio, de los ciudadanos: ALIDA ESTHER SILVA CAMEROy JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs: V-3.514.182 y V-3.203.910, respectivamente se ordena su EJECUCIÓN...”

CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Por cuanto el presente procedimiento lo es por “LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” que dice la parte actora existir y que la parte demandada, en la oportunidad de dar “contestación a la demanda” en vez de hacerlo manifestó que alegó y promovió la Cuestión Previa de Cosa Juzgada y se reservó “dar contestación a la demanda” en lo que llamó la oportunidad legal, pero NO formuló OPOSICIÓN sobre la base de ninguna de las causales previstas en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no articulo expresamente que hacía oposición, ni objetaba el carácter o cuota de los interesados, pero es claro que al oponer la cuestión previa de cosa juzgada, tácitamente se opone a la partición con base en dicha defensa previa.
Con respecto a ésta Cuestión Previa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

Sobre la COSA JUZGADA, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, página 469), ha expresado que:

“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino que por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la Ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello –señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.
No se produce, v. gr., en materia de alimentos, en la cual si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en las condiciones del que los suministra o del que las recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento en los alimentos, según las circunstancias (Artículo 290 C.C.); en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (Artículos 407 y 412 C.C.); de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente (Artículo 431 C.C.); de quiebra, porque por la rehabilitación cesan las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (Artículo 1.064 Cód. Com.); en caso de beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna (Artículo 179 C.P.C.), etc.
En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo –como bien señala Gelsi Bidart- debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, v. gr. de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica…
Límites objetivos de la cosa juzgada
…Límites objetivos…
a) …puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble e inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda –ha dicho la casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…
c) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo d la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.
Así, en las pretensiones de condena a una prestaciones distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v.gr., en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.). El cambio del título en una nueva pretensión obsta a la cosa juzgada.
Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, v.gr., la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa especifica que no es otra que el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas…
Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto…”

Por otro lado, el autor patrio TORRES, Ivan Dario (Cuestiones Previas y Contestación de demanda, paginas 95 al 105):

“…Lo que se conoce como cosa juzgada y cuya autoridad no puede ser discutida en un nuevo juicio entre las mismas partes, procediendo con el mismo carácter y basadas en la misma causa, debe entenderse como aquella que decidió entre las mismas un juicio anterior con los mismos presupuestos.
Por eso, el Código Civil, al considerar la cosa juzgada como una de las presunciones establecidas en la Ley, señala en la última parte de su artículo 1.395 que.
LEGISLACIÓN
(…)
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina de casación, interpretando el espíritu del ordinal 2º del artículo 257 del CPC derogado, sobre la cosa juzgada sentenció:
JURISPRUDENCIA
“Aparentemente , son cuatro los requisitos u órdenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eaddem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la cosa juzgada material”.
Los tribunales de instancia, también se pronunciaron en el siguiente sentido:
“La excepción de cosa juzgada procede cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme…”

Siendo ello así, es claro que el argumento de la parte demandada resulta improcedente, toda vez que en el Expediente Nº 16.771, nomenclatura propia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante que los SUJETOS son los mismos, al estar incoado por ambos ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, aquí parte demandada y JORGE ELIÉCER CARRILES BRICEÑO, aquí parte actora, con el mismo carácter: condóminos de bienes integrantes de la comunidad de gananciales conyugales, teniendo distintos OBJETOS allá siendo “solicitantes” voluntarios y conjuntos de una “separación de cuerpos y de bienes” que a la postre fuera decretada por el Tribunal que así lo conoció y luego sólo convertido en divorcio dicha separación de cuerpos, pero en el cual no hubo pronunciamiento sobre la “homologación” o no de la separación de “bienes” y por ende, la “pretensión” aquí contenciosa, hecha valer y que es posterior a la “ruptura definitiva y firme del vínculo conyugal” y que persigue es la “liquidación” y posterior “partición” de dichos bienes que dicen integrar la referida comunidad de gananciales conyugales”, y por lo tanto, la Petición Principal, allá de “Separación de Bienes” decretada “provisionalmente” pero no homologada en la “definitiva” y aquí de “liquidación y partición” de dichos bienes son distintas, tanto en su procedimiento, carácter contencioso o no, efectos temporales o definitivos, con efectos entre las partes o con respecto a terceros, que las hacen diferir absolutamente en su CAUSA DE PEDIR, pero que en definitiva se observa que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 competente por la materia para conocer de ese asunto (Separación de Cuerpos y de bienes y su posterior solicitud de conversión en divorcio) por el fuero atrayente minoril existente para la época y por las circunstancias de la referida solicitud conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que quedó firme, no se pronunció sobre dicha separación de bienes decretada anteriormente y que como se evidencia de la misma, fue convertido en divorcio y por lo tanto, el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: No ha quedado demostrado en autos que la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, haya decidido nada con respecto a la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales conyugales que existía entre las partes desde el día de su unión matrimonial en fecha 04 de Julio de 1990 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la fecha 25 de enero de 2005, fecha en la cual fue declarada definitivamente firme la referida sentencia que decretó el divorcio de las partes y por lo tanto la cuestión previa de cosa juzgada basada en que ya fue resuelta la pretensión aquí dilucidada mediante la referida sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, antes mencionada, se hace absolutamente improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto a la solicitud posterior al lapso previsto para que la parte demandada efectuara oposición a la partición, efectuada por la misma parte demandada en diligencias de fechas 07 y 14 de marzo y 22 de mayo de 2006, en el sentido de que éste Tribunal “HOMOLOGUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2 DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA”, antes mencionada, es de señalarle a la misma, que ello es absolutamente improcedente por cuanto las HOMOLOGACIONES que puede hacer este Tribunal es con respecto a AUTOCOMPOSICIONES que las partes en este mismo tribunal y expediente o procedimiento efectúen, tales como conciliaciones, desistimientos, transacciones o convenimientos pero jamás y bajo ninguna circunstancia el legislador previó la figura de la HOMOLOGACIÓN de una sentencia, lo cual resulta ilógico y absurda procesalmente, por lo que dicha solicitud se hace absolutamente improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: Observa éste Tribunal que distinta hubiere sido las consideraciones a las cuales pudo arribar este Tribunal, si se hubiere alegado por la demandada y se hubiere efectuado petición, en el sentido de revisar los efectos del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictado en fecha 04 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, en el Expediente Nº 16.771 antes mencionado, pero ello no fue alegado así.
Analizar y decidir sobre cualesquiera otros planteamientos distintos a los mencionados, serían suplir argumentaciones y defensas de la parte demandada, lo cual no puede hacer este Tribunal sin menoscabar el equilibrio procesal en desmedro indebido de la otra parte y colocar en desigualdad a las mismas, lo cual se encuentra prohibido en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que lo ajustado es declarar improcedente la cuestión previa alegada y condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales por dicho medio de defensa infructuosa. Y así se declara y decide.

CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PARTICIÓN:

Ahora bien, decidido lo anterior, observa este Tribunal que conforme a las disposiciones del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose formulado expresamente oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, pero que en autos no consta ni está apoyada la demanda en instrumentos fehacientes o públicos, salvo el caso del bien inmueble ubicado en el Apartamento 301, del Piso 3, del Edificio Nº 1, del Conjunto Residencial Independencia, de la Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, que fuera adquirido por la demandada en fecha 26 de marzo de 1981, anotado bajo el Nº 17, tomo 08 Adic, Protocolo Primero de los Libros respectivos llevados por la hoy Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyas copias cursan certificadas a los folios 12 al 18, y sobre el cual no se plantea su partición al reconocerse como propio de la demandada, sino de la plusvalía del mismo durante la comunidad de gananciales conyugales y; las demostrativas de la existencia del matrimonio y su posterior disolución, que hace presumir durante su vigencia que hubo una comunidad de gananciales conyugales, pero su contenido patrimonial activo y que aparece mencionadas de dichas copias y antes transcritas no constan fehacientemente, lo cual en principio haría pensar que no están cumplidos los requisitos para dar por agotada la fase de cognición de éste procedimiento y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del Partidor, sino aperturar el lapso probatorio (no para la contestación como erróneamente lo expresa la parte demandada) conforme a los trámites del procedimiento ordinario hasta que se resuelva en forma definitiva sobre la titularidad de los bienes que se dicen forman parte del activo de la comunidad invocada, pero de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria ello no es posible.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Expediente Nº 99-1023, con respecto a éste tipo de procedimientos, expresó

“…Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

Con base a lo antes expresado, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar concluida ésta primera fase del procedimiento o etapa contradictoria y por lo tanto ha lugar la PARTICIÓN, por cuanto no hubo objeciones y la cuestión previa invocada fue declara improcedente anteriormente y ordenar la fase de ejecución de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ordenar el emplazamiento de las partes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las mismas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se proceda a la designación del partidor que habrá de ejecutar las diligencias de determinación (liquidación), valoración (liquidación) y distribución de todos los bienes antes mencionados (partición) y así lo hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y actuando como Superior en Grado del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua: DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, conforme al Artículo 346, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Artículo 1.395 del Código Civil y con efectos de COSA JUZGADA MATERIAL de conformidad con el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en dicha defensa, conforme a los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CONCLUIDA ésta primera fase del procedimiento o etapa contradictoria y por lo tanto ha lugar la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES incoada por el ciudadano JORGE ELIÉCER CAPRILES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.203.910 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: ALIDA ESTHER SILVA CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.3.514.182 y de éste domicilio y se ordena la fase de ejecución del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se emplaza a las partes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las mismas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se proceda a la designación del partidor que habrá de ejecutar las diligencias de determinación (liquidación), valoración (liquidación) y distribución de todos los bienes antes mencionados (partición).
Conforme a las disposiciones de los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinte días del mes de Julio del año dos mil seis (20-07-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó la anterior decisión a la una de la tarde (01:00 p.m.) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
PIIIP/lv
Exp Nº 37.529
Estación Portátil /Estación 8