REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2006
196º y 147º

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PAEZ DELGADO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Inpreabogado N° 16.001
PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO COLMENARES
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).
EXPEDIENTE: 38279.-

Por recibida y vista la diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2006, suscrita por el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Inpreabogado N° 16.001, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual manifiesta “desistir de esta acción” désele entrada y curso de ley. En consecuencia con vista del DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Ahora bien igualmente el artículo 154 eiusdem establece:
Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien por cuanto de la revisión de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda se observa del endoso existente en la misma (Vuelto del folio 6) que no se encuentra facultado el abogado: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Inpreabogado N° 16.001, quien actúa como endosatario en procuración para poder efectuar tal desistimiento de conformidad con el articulo 154 anteriormente citado, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente autocomposición procesal es improcedente. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintiún días del mes de julio del año Dos Mil Seis (21-07-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. -
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38279
PIIIP/lv.-

Estación 06