REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
SOLICITANTE: WINSTON JOSE RODRIGUEZ MOLINA.
ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: FRANCISCO ARNOLDO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 67.409.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 38401.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de rectificación De acta de nacimiento, efectuada por: JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.858.098, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano WISTON JOSE RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.664.241 mayor de edad asistido por el abogado FRANCISCO ARNOLDO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 67.409. (Folios 01 al 12)
Ahora bien, por cuanto de la revision efectuada de las actas procesales se observa que el ciudadano: JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, ya identificado, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano WISTON JOSE RODRIGUEZ MOLINA, no es abogado, se hace necesario recordar que en nuestro ordenamiento legal actual el legislador patrio a través del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”, ha sido muy celoso en delimitar la capacidad de postulación en juicio por otra persona, de forma única, exclusiva y excluyente a los Abogados en ejercicio.-
El respecto el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentado) lo siguiente:
“...Al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes dela Republica (...ommissis...) la Ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerla...”

Ahora bien la jurisprudencia nacional ha dispuesto respecto a este punto lo siguiente:
“…En tal virtud, a juicio de esta Sala, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción se requiere que el accionante identifique con exactitud quién o quienes son las personas agraviadas, ya que, quien la ejerce, lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En base a lo anteriormente expresado, forzoso es concluir para este tribunal que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, dicha “incapacidad” (referido a la capacidad de postulación) no puede ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho. Por lo tanto en el presente caso al no ser el ciudadana JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, ya identificada, abogado y actuar en el presente procedimiento, incurre en una manifiesta falta de representación, y al no poseer la capacidad de postulación la cual es exclusiva, como ya se dijo de los abogados, lo procedente en este caso es declarar sin efecto alguno las actuaciones realizadas. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Rectificación de acta de nacimiento efectuada por: JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.858.098, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano WISTON JOSE RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.664.241, y en consecuencia, se y se ordena el cierre y archivo del expediente
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (21-07-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 01:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv
Exp N° 38401.-
Estación 06/mis documentos/julio/21-07-2006