REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
Cumplido como ha sido la apertura del presente cuaderno de Medidas en el Expediente No. 38418, contentivo del procedimiento que por DIVORCIO, seguido por la ciudadana: CARMEN ELENA NUÑEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-5.092.332 y de este domicilio, contra el ciudadano: JULIAN ARMANDO UGUETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.158 y de este domicilio. Vista la solicitud de lo que este tribunal a pesar de lo vago de la solicitud configura dentro de las MEDIDAS TUTELARES DE DERECHO, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Codigo Civil, fundamento legal de las medidas tutelares de derecho, estas pueden ser:
Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.


Con vista al articulo anterior, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de Medida Tutelar de Derecho. Al efecto se observa que la accionante con respecto a su solicitud de la Medida, se limitó a expresar lo siguiente:

“…a los fines de solicitar al Juez tal y como lo establece el codigo civil en cuanto a la medida que puede tomar de ordenar al conyuge pertubador la salida del lugar donde cohabitan en caso de un divorcio ordinario ya que el divorcio fue demandado por la causal Tercera del articulo 185 del codigo civil y de hecho se ha visto la imposibilidad de la vida en comun, por cuanto es urgente ciudadano Juez dicte medida mientras dure el curso de dicho juicio,....”

Por lo cual se observa lo siguiente:
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no fundamento legalmente su petición, no alegó, ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de la perturbación que pudiera ocasionarle el cónyuge demandado.
b.- En definitiva, la solicitud de adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.-
Por que este Tribunal, considera que la solicitud de lo que este Tribunal interpreta como medida tutelar de derecho, efectuada por la parte actora, debe ser declarado improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA TUTELAR DE DERECHOS.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintiún días del mes de Julio del año dos mil seis (21-07-2006).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO IIIPEREZ C. EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIP/lv
Exp. N° 38418
Ruta: Estación 06