REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 42786-08
DEMANDANTE: LUIS FELIPE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.813, de este domicilio.
APODERADA DE LA Abog. DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión DEMANDANTE: Social del Abogado bajo el N° 4.282.
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO: Abog. MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.506
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “29 de octubre de 2002”, cuando el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.813, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.282, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “05 de noviembre de 2002”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “06 de noviembre de 2002”, se verifica en autos boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. Agotadas las actuaciones encaminadas a lograr la citación personal de la parte demandada, en auto de fecha “11 de julio de 2003”, este Tribunal ordenó la citación mediante carteles. Consignadas las publicaciones de los carteles y concedido el lapso de ley en fecha “16 de octubre de 2003”, se designó como defensor judicial a la abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.702, la cual se negó a firmar la boleta de notificación y en consecuencia se designó en fecha 31 de marzo de 2004, a la abogada ROSANA RAMIREZ TORREALBA, la cual fue notificada en fecha 21 de abril de 2004.
Por auto de fecha “23 de agosto de 2004”, se designó un nuevo defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.506, quien luego de aceptar el cargo y juramentarse fue debidamente citada. Por medio de auto de fecha “11 de mayo de 2005”, se repuso la causa al estado de librar nueva boleta de citación al defensor. En fecha “11 de julio y 27 de septiembre de 2005”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, vale decir, “04 de octubre de 2005”, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho e insistió en la acción. La defensor judicial de la parte demandada, en la misma fecha consignó escrito donde negó, rechazó y contradijo lo contenido en el libelo de la demanda. Por auto de fecha “07 de noviembre de 2005”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en auto de fecha “24 de enero de 2006”, se fijo la oportunidad para presentar informes, por lo que al no constar en autos actuación de las partes se fijo la oportunidad de dictar sentencia. Encontrándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
SEGUNDO: Del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a su cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA, antes identificada por Divorcio, fundamentándolo en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil. Como fundamento de su pretensión alega: Que en fecha 19 noviembre de 1.968, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, La Romana, Sector Las Flores, Calle Negro Primero N° 113, Estado Aragua, donde comenzó a desarrollarse su matrimonio dentro de la mayor armonía, pero a partir del mes de enero de 1.981, su esposa dejó de cumplir con los deberes y obligaciones en el hogar, ya que continuamente se ausentaba del mismo hogar. Que esa situación culminó a finales del mes de noviembre de 1.981, cuando ella abandonó voluntariamente el hogar y se traslado a vivir a Las Acacias, Edificio 5, Piso 1, Apartamento N° 07, Calle “B”, Estado Aragua, sin que a la presente fecha haya regresado al hogar. Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
La Defensor Ad litem abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 67.506, en representación de la parte acciona rechazó negó y contradijo los hechos en que se fundamento la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
TERCERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “abandono del hogar” y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que en representación de la parte accionada la defensor judicial dio contestación a la demanda rechazando los hechos en que se fundamenta la pretensión del accionante. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 475, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “19 de noviembre de 1.968”, los ciudadanos LUIS FELIPE DIAZ y MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, documento que no fue objeto de impugnación tacha o desconocimiento, por lo que produce todo su efecto jurídico de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de este medio de prueba queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la parte demandante con la demandada.
Aunado a ello se encuentran los testimonios de los ciudadanos, FRANCISCO ESTEBAN SILVA y RAMON ANTONIO ZAMBRANO; quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Díaz; que fijaron su domicilio conyugal en La Romana, Calle Negro Primero N° 113, Sector Las Flores, Estado Aragua; que desde el mes enero de 1.981, la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIO, dejó de cumplir con sus deberes y obligaciones para con su hogar y que en noviembre de 1.981 abandonó el hogar sin que haya regresado; testimonios que este Tribunal le da todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios. Significa entonces, que con las deposiciones de los testigos y la presunción de culpabilidad que recae sobre la demandada al no promover pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que le fueron imputados, queda demostrado el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo constituye a criterio de este Tribunal la convicción de que la parte actora durante la secuela procesal demostró suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, con lo cual se configura el abandono voluntario de la que fue objeto por parte de su legítima cónyuge al incumplir los deberes conyugales que le impone la ley.
De manera pues, que con los medios de pruebas antes analizados queda demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, por lo que este Tribunal concluye que la presente demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil debe prosperar. Así se decide.
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