REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 43.544-04

DEMANDANTE: LUIS DEL VALLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.644, y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogada JULLY MARILIN TOVAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión DEMANDANTE: Social del Abogado bajo el N° 71.157.
DEMANDADO: ZORAIDA DEL VALLE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.900, representada por la Defensor Judicial. Abogada MARIA MERCEDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreanogado bajo el N° 65.706.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “19 de diciembre de 2003”, cuando el ciudadano LUIS DEL VALLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.644, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JULLY MARILIN TOVAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.157, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ZORAIDA DEL VALLE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.900, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “08 de enero de 2004”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “03 de febrero de 2004”, fue consignada en autos boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. Agotadas las diligencias para lograr la citación personal de la parte demandada, por auto de fecha “27 de abril de 2004”, este Tribunal ordenó la citación mediante carteles.
Cumplidas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha “26 de mayo de 2005”, se designó a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.506, como defensor judicial de la parte demandada, quien luego de aceptar el cargo y juramentarse, fue debidamente citada en fecha “08 de agosto de 2005”. En fecha “25 de octubre y 13 de diciembre de 2005”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “09 de enero de 2006”, la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, por su parte la defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda. Por auto de fecha “16 de febrero de 2006”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso se fijó oportunidad para presentar informes, sin constar en autos actuación de las partes, por lo que encontrándose la causa es estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan, son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, consagrando asimismo las causales de divorcio que han de invocarse para solicitar la extinción del vínculo conyugal, por la vía contenciosa, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En cuanto a esta causal para su tipificación no se exige que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, quedando a discreción del juez valorar la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados. Como consecuencia de ello, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE BRUZUAL, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 3° del mencionado artículo.
SEGUNDO: Del contenido del escrito libelar se desprende que la parte demandante como fundamento de su pretensión alega: Que en fecha 25 de febrero de 1.997, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN BARRIO ZAPATA, antes identificada. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Autopista N° 52-A, Sector Río Blanco 2, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo que no procrearon hijos. Que en principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas y felices, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones conyugales, pero que todo cambio su cónyuge se puso agresiva y violenta, hasta el punto llegó al extremo de ofenderlo y descalificarlo como persona, lo que origino que la vida en común se hiciera insoportable, ante las continuas discusiones, violencia física, verbal y psicológica, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de vivir juntos. Que no existen bienes que liquidar.
TERCERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada no se hizo parte en el proceso por lo que se le designó defensor judicial, quien con tal carácter dio contestación a la demanda, rechazando los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante. c) Que en la oportunidad probatoria la paret accionante para demostrar los hechos alegados en la demanda invocó el mérito favorable de los autos, cursando al folio 2 del expediente, copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 36, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “25 DE FEBRERO DE 1.997”, los ciudadanos LUIS DEL VALLE MORENO SUAREZ y ZORAIDA DEL VALLE BRUZUAL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando así demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada.
Por otra parte y a los fines de probar la causal invocada para solicitar el Divorcio, promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos JOSE ASCANIO ESCALANTE PERDOMO, JULIAN ANTONIO MORENO SUAREZ, ELY ISABEL PEREZ MOLINA y JOHANNA CAROLINA DIAZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.642.376, 7.999.892, 12,171.824, 17.197.142, respectivamente, quienes al rendir su declaración el día 22 de febrero de 2006, manifestaron en forma clara y a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos LUIS MORENO y ZORAIDA BRUZUAL. Que les que mantenían una relación insostenible y que en varias oportunidades hubo situaciones de agresiones físicas y verbal en público. Que el ciudadano LUIS MORENO trató de mantener la unión matrimonial pero fue en vano, por el contrario en una oportunidad lo cacheteó y le dijo palabras obscenas delante de todo el mundo. Que asimismo fue objeto de injurias graves. Ahora bien, conforme se desprende del acta contentiva de la declaración, los testigos quedaron firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, por el contrario, los mismos revelan que ciertamente conocen los hechos, por lo que este tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir otro medio de prueba encaminado a descalificar la prueba testifical promovida por la parte actora, quedando así demostrado la causal invocada para extinguir el vinculo conyugal. De manera que al quedar demostrado los excesos, sevicias e injurias graves invocados como causal para disolver el vínculo conyugal, este Tribunal forzosamente declara con lugar la demanda. Así se decide.