REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de julio de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.614-06
SOLICITANTE: YOLEIDA COROMOTO MANRIQUE BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.888.849.-
COMPARECIENTE: JOSE GREGORIO BEAUMONT CORONEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.235.551.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GUILLERMO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.370, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “31 de mayo de 2005”, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MANRIQUE BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.888.849, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.370, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge JOSE GREGORIO BEAUMONT CORONEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.235.551; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MANRIQUE BARON, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GREGORIO BEAUMONT CORONEL, antes identificado, el día 15 de noviembre de 1997, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que su último domicilio conyugal fue Urbanización la Maracaya 4ta Avenida N° 317, Maracay Estado Aragua. Que tiene más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 05, tomo “A”, año 1997.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano JOSE GREGORIO BEAUMONT CORONEL, en actuación de fecha “26 de junio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MANRIQUE BARON, lo que así expresamente se declara.
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