REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 44439-05
DEMANDANTE: MARGARITA TIRADO DE GUAYAPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.669, y de este domicilio.
APODERADA DE LA Abog. MOYRA DEL CARMEN VISO YUSTI, inscrita en el Instituto de Previsión DEMANDANTE: Social del Abogado bajo el N° 67.452.
DEMANDADO: FELIX RAMON GUAYAPERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.432.702, asistido por el abogado JOSE LEONARDO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
Se inició el presente juicio en fecha “09 de marzo de 2005”, cuando la ciudadana MARGARITA TIRADO DE GUAYAPERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.669, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MOYRA DEL CARMEN VISO YUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.452, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano FELIX RAMON GUAYAPERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.432.702, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “06 de abril de 2005”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “22 de abril de 2005”, se verifica en autos boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia.
En diligencia de fecha “21 de julio de 2005”, el ciudadano FELIX RAMON GUAYAPERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.432.702, asistido por el abogado JOSE LEONARDO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, se dio por citado. En fechas “07 de octubre y 22 de noviembre de 2005”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante en compañía de dos personas. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “07 de diciembre de 2005”, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho e insistió en la acción, sin haber asistido la parte demandada a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha “20 de febrero de 2006”, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y vencido el lapso de evacuación, por auto de fecha “20 de abril de 2006”, se fijo la oportunidad para presentar informes, sin constar en autos actuación de las partes. Por auto de fecha “18 de mayo de 2006”, el Tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia, por lo pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes.
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Asimismo consagra las causales únicas para intentar el divorcio cuando no existe consentimiento entre las partes, las cuales se encuentran previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre ellas “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano FELIX RAMON GUAYAPERO GARCIA, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
SEGUNDO: La parte demandante en su escrito libelar, alega: Que en fecha 29 diciembre de 1.966, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, con el ciudadano FELIX RAMON GUAYAPERO GARCIA, antes identificado. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en el Barrio Río Blanco, Calle Paramaconi, N° 02. Maracay Estado Aragua, donde comenzó a desarrollarse su matrimonio dentro de la mayor armonía, pero desde que su cónyuge comenzó a viajar por motivos del trabajo, empezó a demostrar una conducta extraña, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, este cambio trajo como consecuencia el no querer cumplir con los deberes como esposo, padre y con las obligaciones del hogar, ya que continuamente se ausentaba del mismo, mintiendo al decir que iba a trabajar, haciendo mas frecuentes y prolongados sus viajes y estadías fuera de la ciudad. Hasta tal punto cambio su conducta que hasta fue capaz de dejarme sola en momentos cuando me encontraba delicada de salud, desde entonces es decir hace mas de tres (03) años, abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado al hogar. De dicha unión procrearon ocho (08) hijos, mayores de edad de nombres JORGE FELIX, SERGIO ROMAN, NIVET LOLYMAR, NINOSKA EULALIA, CAROLINA MARGOT, MARTHA CAROLINA, EULIMAR ROSELIN y DIEGO ARMANDO y adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Río Blanco, Calle Paramaconi N° 2, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “abandono del hogar” y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada se hizo parte en el proceso. c) Que a los fines de probar los hechos en que se fundamenta la demanda la parte accionante, en la oportunidad probatoria invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que junto con la demanda consignó copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 08, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “29 de diciembre de 1.968”, los ciudadanos MARGARITA TIRADO DE GUAYAPERO y FELIX RAMON GUAYAPERO GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, pues no fue objeto de impugnación tacha o desconocimiento, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Igualmente consigno ocho (8) copias certificada de la partida de nacimiento los ciudadanos JORGE FELIX, SERGIO RAMON, NIVET LOLIMAR, NINOSKA EULALIA, CAROLINA MARGOT, MARTHA CAROLINA, EULIMAR ROSELIN y DIEGO ARMANDO, hijos procreados en el matrimonio, de cuyo contenido se desprende que ciertamente son sus hijos y que todos son mayores de edad, documentos públicos que producen todo su efecto jurídico, por cuanto no fue objeto de impugnación, siendo apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357. Asimismo cursa copia certificada del titulo supletorio de las bienhecheruías, consistentes en una casa, ubicada en el Barrio Río Blanco, Calle Paramaconi, N° 2, Distrito Girardot del Estado Aragua, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de l976, documento que tampoco fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, siendo valorado de conformidad con la norma citada ut supra, que dicho bien forma parte de los bienes habidos en el matrimonio.
Aunado a ello se encuentran los testimonios de los ciudadanos, CARLOS EUGENIO YUSTI, CARMEN AMELIA YUSTI y LEIDY YUBIRY RODRIGUEZ GARCIA; quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos TIRADO-GUAYAPERO. Que el ciudadano Félix Ramón Guayabero García, abandono el hogar desde aproximadamente tres (03) años y que actualmente vive en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, Calle Venezuela N° 17 Maracay Estado Aragua, testimonios que son apreciados de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron firmes y contestes y no incurrieron en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, no incurrieron en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, quedando demostrado con este medio de prueba el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, corroborado con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado y al no haber promovido prueba alguna para descalificar los hechos que le fueron imputados por la parte accionante. Con estos medios de pruebas la parte actora demostró suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, con lo cual se configura el abandono voluntario de la que fue objeto por parte de su legítimo cónyuge al incumplir los deberes conyugales que le impone la ley. De manera pues, que al estar demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge FELIX RAMON GUAYAPERO GARCIA, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, este Tribunal concluye que la demanda es procedente el Divorcio con fundamento en la causal invocada. Así se decide.
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